El Supremo avala cobrar íntegramente el plus de turnicidad en reducción de jornada por guarda legal


El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en defensa del derecho de las personas en situación de reducción de jornada a percibir íntegramente los pluses salariales que, por su naturaleza, no están vinculados al tiempo trabajado.

....................................

En una reciente sentencia, el Alto Tribunal ha establecido que el plus de turnicidad –un complemento salarial destinado a compensar el perjuicio derivado del trabajo en turnos rotativos– debe abonarse íntegramente a las personas con jornada reducida por guarda legal, sin que quepa practicar ninguna reducción proporcional del importe en función de las horas trabajadas.

La decisión refuerza la protección que ofrece el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho a una reducción de jornada por guarda legal de hijos menores de 12 años, sin que ello pueda implicar penalización alguna ni perjuicio adicional más allá de la reducción salarial correspondiente. Tal como señala la sentencia, el plus de turnicidad no retribuye el tiempo de trabajo, sino la condición de prestar servicios bajo un sistema de cambios periódicos y recurrentes de turno y horario, hecho que dificulta la conciliación y comporta un sacrificio personal y familiar. Por tanto, si la persona trabajadora que reduce su jornada por razón de guarda continúa prestando servicios sometida a esta condición, no hay ningún motivo para reducir el complemento salarial asociado, ya que, tal como valora el Tribunal Supremo, los perjuicios causados por el cambio de turno no se ven paliados en modo alguno por el hecho de que el tiempo de trabajo sea menor.

Ambulancias Domingo, un precedente trascendente

Esta interpretación sigue la línea marcada en una sentencia anterior, de noviembre de 2022, también del Tribunal Supremo, que tuvo un gran eco. En aquel caso, el Col·lectiu Ronda defendió en sede judicial los derechos de las trabajadoras de Ambulancias Domingo, que veían reducido el complemento de puntualidad y asistencia por estar en situación de jornada reducida. El Supremo concluyó que dicho plus no estaba vinculado al número de horas trabajadas, sino al comportamiento de la persona trabajadora (asistencia regular y puntualidad), motivo por el cual su reducción resultaba injustificada y discriminatoria. En este sentido, la sentencia conseguida por Col·lectiu Ronda establecía que «no tiene justificación que un complemento que incentiva la asistencia y el cumplimiento del horario se perciba en menor cuantía por el hecho de tener una jornada reducida [...] Lo que el complemento exige es ese cumplimiento de la jornada y del horario, por lo que no tiene sentido que la persona trabajadora que haya logrado cumplir con su jornada y su horario perciba el complemento en una cuantía inferior. La naturaleza del complemento no está en función del tiempo trabajado, sino del cumplimiento puntual de la jornada de trabajo y del horario».

Un criterio jurisprudencial que se consolida

Ambas sentencias parten del mismo principio: no se pueden reducir proporcionalmente aquellos complementos salariales que no están ligados a la duración de la jornada, sino a condiciones objetivas del puesto de trabajo (como los turnos rotativos) o a actitudes y compromisos profesionales (como la puntualidad). El hecho de que la persona trabajadora ejerza su derecho a la conciliación no puede utilizarse como justificación para minorar este tipo de retribuciones.

Además, en ambos casos, el Tribunal Supremo ha considerado que la reducción proporcional de complementos salariales como los mencionados puede situarnos ante un escenario de discriminación indirecta por razón de género y una vulneración del artículo 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores, que regula el derecho a no sufrir discriminación y a conciliar la vida personal, familiar y laboral. Una conclusión que resulta plenamente lógica y razonable si atendemos al hecho estadísticamente incontrovertible de que son mayoritariamente las mujeres trabajadoras quienes reducen su jornada laboral por razones de guarda y conciliación. Por tanto, aunque la práctica empresarial pueda considerarse neutral en el sentido de aplicarse indistintamente a mujeres y hombres, resulta evidente que la reducción injustificada de los pluses impacta de forma más severa e intensa sobre las trabajadoras que sobre los trabajadores.

Una protección reforzada contra la discriminación

Estas resoluciones del Tribunal Supremo contribuyen a garantizar que el ejercicio de los derechos legalmente reconocidos –como el derecho a la conciliación– no conlleve consecuencias económicas que puedan desincentivar su uso. Así pues, la doctrina que se consolida es clara: los complementos salariales vinculados a condiciones objetivas del puesto de trabajo o a la conducta de la persona trabajadora no pueden reducirse por razón de una jornada reducida por guarda legal, reforzando el derecho a la igualdad y a la no discriminación. De este modo, el Tribunal Supremo refuerza las bases para garantizar una aplicación efectiva de la normativa de conciliación y combatir las desigualdades de género que, lamentablemente, siguen siendo estructurales en el marco de las relaciones laborales.

....................................

En una reciente sentencia, el Alto Tribunal ha establecido que el plus de turnicidad –un complemento salarial destinado a compensar el perjuicio derivado del trabajo en turnos rotativos– debe abonarse íntegramente a las personas con jornada reducida por guarda legal, sin que quepa practicar ninguna reducción proporcional del importe en función de las horas trabajadas.

La decisión refuerza la protección que ofrece el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho a una reducción de jornada por guarda legal de hijos menores de 12 años, sin que ello pueda implicar penalización alguna ni perjuicio adicional más allá de la reducción salarial correspondiente. Tal como señala la sentencia, el plus de turnicidad no retribuye el tiempo de trabajo, sino la condición de prestar servicios bajo un sistema de cambios periódicos y recurrentes de turno y horario, hecho que dificulta la conciliación y comporta un sacrificio personal y familiar. Por tanto, si la persona trabajadora que reduce su jornada por razón de guarda continúa prestando servicios sometida a esta condición, no hay ningún motivo para reducir el complemento salarial asociado, ya que, tal como valora el Tribunal Supremo, los perjuicios causados por el cambio de turno no se ven paliados en modo alguno por el hecho de que el tiempo de trabajo sea menor.

Ambulancias Domingo, un precedente trascendente

Esta interpretación sigue la línea marcada en una sentencia anterior, de noviembre de 2022, también del Tribunal Supremo, que tuvo un gran eco. En aquel caso, el Col·lectiu Ronda defendió en sede judicial los derechos de las trabajadoras de Ambulancias Domingo, que veían reducido el complemento de puntualidad y asistencia por estar en situación de jornada reducida. El Supremo concluyó que dicho plus no estaba vinculado al número de horas trabajadas, sino al comportamiento de la persona trabajadora (asistencia regular y puntualidad), motivo por el cual su reducción resultaba injustificada y discriminatoria. En este sentido, la sentencia conseguida por Col·lectiu Ronda establecía que «no tiene justificación que un complemento que incentiva la asistencia y el cumplimiento del horario se perciba en menor cuantía por el hecho de tener una jornada reducida [...] Lo que el complemento exige es ese cumplimiento de la jornada y del horario, por lo que no tiene sentido que la persona trabajadora que haya logrado cumplir con su jornada y su horario perciba el complemento en una cuantía inferior. La naturaleza del complemento no está en función del tiempo trabajado, sino del cumplimiento puntual de la jornada de trabajo y del horario».

Un criterio jurisprudencial que se consolida

Ambas sentencias parten del mismo principio: no se pueden reducir proporcionalmente aquellos complementos salariales que no están ligados a la duración de la jornada, sino a condiciones objetivas del puesto de trabajo (como los turnos rotativos) o a actitudes y compromisos profesionales (como la puntualidad). El hecho de que la persona trabajadora ejerza su derecho a la conciliación no puede utilizarse como justificación para minorar este tipo de retribuciones.

Además, en ambos casos, el Tribunal Supremo ha considerado que la reducción proporcional de complementos salariales como los mencionados puede situarnos ante un escenario de discriminación indirecta por razón de género y una vulneración del artículo 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores, que regula el derecho a no sufrir discriminación y a conciliar la vida personal, familiar y laboral. Una conclusión que resulta plenamente lógica y razonable si atendemos al hecho estadísticamente incontrovertible de que son mayoritariamente las mujeres trabajadoras quienes reducen su jornada laboral por razones de guarda y conciliación. Por tanto, aunque la práctica empresarial pueda considerarse neutral en el sentido de aplicarse indistintamente a mujeres y hombres, resulta evidente que la reducción injustificada de los pluses impacta de forma más severa e intensa sobre las trabajadoras que sobre los trabajadores.

Una protección reforzada contra la discriminación

Estas resoluciones del Tribunal Supremo contribuyen a garantizar que el ejercicio de los derechos legalmente reconocidos –como el derecho a la conciliación– no conlleve consecuencias económicas que puedan desincentivar su uso. Así pues, la doctrina que se consolida es clara: los complementos salariales vinculados a condiciones objetivas del puesto de trabajo o a la conducta de la persona trabajadora no pueden reducirse por razón de una jornada reducida por guarda legal, reforzando el derecho a la igualdad y a la no discriminación. De este modo, el Tribunal Supremo refuerza las bases para garantizar una aplicación efectiva de la normativa de conciliación y combatir las desigualdades de género que, lamentablemente, siguen siendo estructurales en el marco de las relaciones laborales.