Discriminación de los interinos en el acceso a la formación

El TSJC avala la exclusión de los interinos del acceso a periodos de licencia para realizar estudios

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no aprecia trato discriminatorio en el Decreto de la Generalitat que excluye el personal eventual e interino del acceso a permisos para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo. La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes y la opinión contraria del Ministerio Fiscal.

El Decreto Legislativo 1/1997 de la Generalitat de Cataluña, que refunde diferentes textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece en su artículo 122 que «el personal eventual y al personal interino, le será aplicado, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con la condición respectiva» pero especificando como ámbito de exclusión que «no podrán disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo ni de las licencias para asuntos propios». Una diferencia de trato que, según razona el TSJC en una reciente sentencia del pasado 7 de junio de 2019, no vulnera la interdicción de discriminación del personal con contrato temporal respecto al personal con relaciones laborales de duración indefinida, tal y como reclamaba una trabajadora, funcionaria interina del Servicio de Ocupación de Cataluña (SOC), a quien el Departamento de Recursos Humanos negó un permiso de dos días para acudir a un curso promovido por la OIT a pesar de contar con el visto bueno del responsable del departamento.

La discriminación en la Constitución y la normativa comunitaria

El artículo 14 de la Constitución española recoge en su redactado que «los españoles son iguales ante la ley» y especifica que no puede prevalecer discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Asimismo, la Constitución también especifica, artículo 23.2, que los ciudadanos «tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos».

Al margen de estas invocaciones de carácter genérico, el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que aplica la Directiva 1999/70 de la UE incorpora una referencia más específica respecto a la prohibición de prácticas discriminatorias fundamentadas en el carácter temporal de la relación contractual los trabajadores. En esta norma comunitaria, de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros, se afirma categóricamente que «no se podrá tratar los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el solo hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

Para Marc Vilar, abogado de Colectivo Ronda, «regular de forma diferente el acceso a las licencias por estudios relacionados con la práctica profesional en función de si la persona es funcionaria interina o funcionaria de carrera resulta absolutamente injustificado y vulnera de forma evidente no sólo el contenido de la propia constitución española sino también la legislación comunitaria. El derecho comunitario ostenta primacía sobre el derecho nacional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de considerar contrario al derecho europeo cualquier diferencia de trato que pretenda hacer de la mera temporalidad de la relación laboral una razón objetiva que la justifique”.

Dos magistrados y el ministerio fiscal aprecian discriminación

El mismo criterio defendido por el abogado de Colectivo Ronda ha sido también el exhibido por el Ministerio fiscal, partidario de que se apreciara la discriminación sufrida por la interina, y por 2 de los 5 magistrados que integran la Sección segunda de la Sala Contencioso Administrativo, autores de un voto particular que firman conjuntamente donde se manifiestan en sentido contrario al de sus homólogos. A criterio de los dos jueces discrepantes, el contenido de dicho artículo 122 del Decreto Legislativo 1/1997 es inconstitucional al vulnerar el derecho a la no discriminación y se desvía de forma injustificada respecto a la doctrina del TJUE sobre la necesidad de acreditar «razones objetivas» que no sean la propia temporalidad para justificar la dispensa de un trato diferente en el ámbito de la «formación continua y la actualización permanente de los conocimientos y las capacidades profesionales», uno de los derechos que el Estatuto Básico de los Empleados Públicos reconoce a la totalidad de los profesionales de la administración, sin distinciones adicionales.

En sentido contrario, el criterio mayoritario de la Sala ha sido considerar que la norma catalana, y más concretamente el polémico artículo 122, se justifica en el sentido de considerar que «la ausencia del funcionario interino dejaría sin cubrir nuevamente el puesto de trabajo e invalidaría de esta forma la causa o razón por la que fue nombrado" y que "la temporalidad del nombramiento y su urgencia para cubrir el puesto de trabajo justifican en este caso la diferencia [de trato]»

«No podemos compartir de ninguna manera este criterio - profundiza Vilar - pues no hace sino expresar lo que el TJUE ha insistido en considerar contrario al derecho comunitario. No es posible afirmar que el hecho de que el nombramiento de los interinos sea, por su propia naturaleza, temporal justifique diferencias sin entrar a valorar la concreta situación de cada caso para tratar de identificar verdaderas razones objetivas. Y tampoco se puede validar una norma como es el Decreto Legislativo 1/1997 que directamente veta el acceso de los interinos a la carrera profesional horizontal. Esta es una discriminación sistemática y vulneradora del derecho comunitario que seguiremos denunciando, llegando al Tribunal Constitucional si es necesario».

El TSJC avala la exclusión de los interinos del acceso a periodos de licencia para realizar estudios

El Decreto Legislativo 1/1997 de la Generalitat de Cataluña, que refunde diferentes textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, establece en su artículo 122 que «el personal eventual y al personal interino, le será aplicado, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con la condición respectiva» pero especificando como ámbito de exclusión que «no podrán disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo ni de las licencias para asuntos propios». Una diferencia de trato que, según razona el TSJC en una reciente sentencia del pasado 7 de junio de 2019, no vulnera la interdicción de discriminación del personal con contrato temporal respecto al personal con relaciones laborales de duración indefinida, tal y como reclamaba una trabajadora, funcionaria interina del Servicio de Ocupación de Cataluña (SOC), a quien el Departamento de Recursos Humanos negó un permiso de dos días para acudir a un curso promovido por la OIT a pesar de contar con el visto bueno del responsable del departamento.

La discriminación en la Constitución y la normativa comunitaria

El artículo 14 de la Constitución española recoge en su redactado que «los españoles son iguales ante la ley» y especifica que no puede prevalecer discriminación «por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Asimismo, la Constitución también especifica, artículo 23.2, que los ciudadanos «tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos».

Al margen de estas invocaciones de carácter genérico, el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que aplica la Directiva 1999/70 de la UE incorpora una referencia más específica respecto a la prohibición de prácticas discriminatorias fundamentadas en el carácter temporal de la relación contractual los trabajadores. En esta norma comunitaria, de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros, se afirma categóricamente que «no se podrá tratar los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos por el solo hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

Para Marc Vilar, abogado de Colectivo Ronda, «regular de forma diferente el acceso a las licencias por estudios relacionados con la práctica profesional en función de si la persona es funcionaria interina o funcionaria de carrera resulta absolutamente injustificado y vulnera de forma evidente no sólo el contenido de la propia constitución española sino también la legislación comunitaria. El derecho comunitario ostenta primacía sobre el derecho nacional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de considerar contrario al derecho europeo cualquier diferencia de trato que pretenda hacer de la mera temporalidad de la relación laboral una razón objetiva que la justifique”.

Dos magistrados y el ministerio fiscal aprecian discriminación

El mismo criterio defendido por el abogado de Colectivo Ronda ha sido también el exhibido por el Ministerio fiscal, partidario de que se apreciara la discriminación sufrida por la interina, y por 2 de los 5 magistrados que integran la Sección segunda de la Sala Contencioso Administrativo, autores de un voto particular que firman conjuntamente donde se manifiestan en sentido contrario al de sus homólogos. A criterio de los dos jueces discrepantes, el contenido de dicho artículo 122 del Decreto Legislativo 1/1997 es inconstitucional al vulnerar el derecho a la no discriminación y se desvía de forma injustificada respecto a la doctrina del TJUE sobre la necesidad de acreditar «razones objetivas» que no sean la propia temporalidad para justificar la dispensa de un trato diferente en el ámbito de la «formación continua y la actualización permanente de los conocimientos y las capacidades profesionales», uno de los derechos que el Estatuto Básico de los Empleados Públicos reconoce a la totalidad de los profesionales de la administración, sin distinciones adicionales.

En sentido contrario, el criterio mayoritario de la Sala ha sido considerar que la norma catalana, y más concretamente el polémico artículo 122, se justifica en el sentido de considerar que «la ausencia del funcionario interino dejaría sin cubrir nuevamente el puesto de trabajo e invalidaría de esta forma la causa o razón por la que fue nombrado" y que "la temporalidad del nombramiento y su urgencia para cubrir el puesto de trabajo justifican en este caso la diferencia [de trato]»

«No podemos compartir de ninguna manera este criterio - profundiza Vilar - pues no hace sino expresar lo que el TJUE ha insistido en considerar contrario al derecho comunitario. No es posible afirmar que el hecho de que el nombramiento de los interinos sea, por su propia naturaleza, temporal justifique diferencias sin entrar a valorar la concreta situación de cada caso para tratar de identificar verdaderas razones objetivas. Y tampoco se puede validar una norma como es el Decreto Legislativo 1/1997 que directamente veta el acceso de los interinos a la carrera profesional horizontal. Esta es una discriminación sistemática y vulneradora del derecho comunitario que seguiremos denunciando, llegando al Tribunal Constitucional si es necesario».