Expediente disciplinario previo: ¿nueva garantía frente al despido disciplinario?


El Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJB) ha dictado una innovadora sentencia en la que considera improcedente un despido disciplinario por no haberse concedido trámite de audiencia al trabajador, medida contemplada por el Convenio 158 de la OIT sin traslación directa a nuestro ordenamiento jurídico.

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Una vez más, los tribunales del Estado acuden a la normativa internacional suscrita por España para dictar una sentencia que expande los límite de la legislación nacional. Si en tiempos recientes era el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña quien acudía al contenido de la Carta Social Europea y al Convenio 158 de la OIT para imponer el pago de un complemento a la indemnización por despido improcedente, ahora es otro Superior de Justicia, el de Baleares, el que invoca el mismo Convenio 158 para dictar una sentencia pionera que podría llegar a tener gran trascendencia si el Tribunal Supremo acaba acogiendo sus razonamientos.

Exigibilidad del trámite de audiencia previa

El TSJB ha apreciado la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador a quien su empresa había extinguido el contrato acusándolo de acoso sexual, aunque la sentencia no tiene nada que ver con esta concreta circunstancia ni evalúa los hechos imputados. La razón por la que considera improcedente el despido disciplinario es porque, según su criterio, la empresa no procedió a incoar un expediente disciplinario previo al despido ni le concedió trámite de audiencia, vulnerando de este modo el derecho de defensa del trabajador.

La obligación de audiencia previa al trabajador como requisito para otorgar validez a un despido por causa disciplinaria (incluida la que deriva de la disminución voluntaria y persistente del rendimiento laboral) está contemplada en nuestro ordenamiento laboral, pero restringida a unos pocos supuestos. Concretamente, la legislación nacional sólo considera preceptivo el expediente disciplinario previo cuando así lo estipule el convenio colectivo de aplicación (algo poco habitual) o cuando la extinción afecte al personal funcionario y laboral de las Administraciones públicas y a los representantes legales, sindicales y en materia de prevención de los trabajadores/as. Pero en este caso, el precepto no resultaba de aplicación. Sin embargo, el TSJB argumenta que la normativa nacional, al no exigir que se incoe un expediente previo, incumple con el contenido del Convenio 158 de la OIT, relativo “a la terminación del contrato de trabajo” y ratificado por España en 1985.

Derecho de defensa

En su artículo 7, el mencionado Convenio 158 de la OIT indica que «No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. Según el TSJB, la legislación laboral española no recoge el principio protector relacionado con el derecho de defensa que emana del Convenio 158 que, al estar ratificado por España, resulta de aplicación directa por parte de los tribunales. Y siendo así, al no haberse dado oportunidad al trabajador de responder a las acusaciones vertidas sobre él que motivaron la pérdida del puesto de trabajo, el despido debe considerarse improcedente por incumplimiento del requisito formal de la audiencia previa.

¿Ampliación del marco de garantías?

La sentencia del TSJB puede llegar a tener enorme trascendencia en función de cómo sean acogidos sus argumentos por parte del resto de tribunales y, muy especialmente, por el Tribunal Supremo, que deberá ratificar o revocar el fallo del tribunal balear. Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se indica en ningún momento que en el caso de los despidos disciplinarios sea preceptivo el trámite de audiencia o el desarrollo de un expediente previo (salvo en los casos anteriormente mencionados), parece evidente que la legislación no responde al contenido del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. La capacidad de impugnar un despido no supone la “posibilidad de defensa” previa que exige el Convenio, puesto que tan solo podemos discutir la procedencia, improcedencia o, en el supuesto de que haya existido vulneración de derechos fundamentales, la nulidad del despido. Pero impugnar no es defenderse frente a una acusación.

Con todo, antes de concluir que esta sentencia representa realmente un fortalecimiento del marco protector que ampara a trabajadores/as frente al despido, debemos considerar que el Convenio 158 de la OIT hace más de 35 años que fue ratificado por España, sin que exista jurisprudencia hasta ahora que avale la exigencia de la audiencia previa o el expediente disciplinario para otorgar validez a los despidos disciplinarios. En este sentido, se hace difícil creer que esta tesis pueda llegar a extenderse con facilidad entre nuestros tribunales.

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Una vez más, los tribunales del Estado acuden a la normativa internacional suscrita por España para dictar una sentencia que expande los límite de la legislación nacional. Si en tiempos recientes era el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña quien acudía al contenido de la Carta Social Europea y al Convenio 158 de la OIT para imponer el pago de un complemento a la indemnización por despido improcedente, ahora es otro Superior de Justicia, el de Baleares, el que invoca el mismo Convenio 158 para dictar una sentencia pionera que podría llegar a tener gran trascendencia si el Tribunal Supremo acaba acogiendo sus razonamientos.

Exigibilidad del trámite de audiencia previa

El TSJB ha apreciado la improcedencia del despido disciplinario de un trabajador a quien su empresa había extinguido el contrato acusándolo de acoso sexual, aunque la sentencia no tiene nada que ver con esta concreta circunstancia ni evalúa los hechos imputados. La razón por la que considera improcedente el despido disciplinario es porque, según su criterio, la empresa no procedió a incoar un expediente disciplinario previo al despido ni le concedió trámite de audiencia, vulnerando de este modo el derecho de defensa del trabajador.

La obligación de audiencia previa al trabajador como requisito para otorgar validez a un despido por causa disciplinaria (incluida la que deriva de la disminución voluntaria y persistente del rendimiento laboral) está contemplada en nuestro ordenamiento laboral, pero restringida a unos pocos supuestos. Concretamente, la legislación nacional sólo considera preceptivo el expediente disciplinario previo cuando así lo estipule el convenio colectivo de aplicación (algo poco habitual) o cuando la extinción afecte al personal funcionario y laboral de las Administraciones públicas y a los representantes legales, sindicales y en materia de prevención de los trabajadores/as. Pero en este caso, el precepto no resultaba de aplicación. Sin embargo, el TSJB argumenta que la normativa nacional, al no exigir que se incoe un expediente previo, incumple con el contenido del Convenio 158 de la OIT, relativo “a la terminación del contrato de trabajo” y ratificado por España en 1985.

Derecho de defensa

En su artículo 7, el mencionado Convenio 158 de la OIT indica que «No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. Según el TSJB, la legislación laboral española no recoge el principio protector relacionado con el derecho de defensa que emana del Convenio 158 que, al estar ratificado por España, resulta de aplicación directa por parte de los tribunales. Y siendo así, al no haberse dado oportunidad al trabajador de responder a las acusaciones vertidas sobre él que motivaron la pérdida del puesto de trabajo, el despido debe considerarse improcedente por incumplimiento del requisito formal de la audiencia previa.

¿Ampliación del marco de garantías?

La sentencia del TSJB puede llegar a tener enorme trascendencia en función de cómo sean acogidos sus argumentos por parte del resto de tribunales y, muy especialmente, por el Tribunal Supremo, que deberá ratificar o revocar el fallo del tribunal balear. Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se indica en ningún momento que en el caso de los despidos disciplinarios sea preceptivo el trámite de audiencia o el desarrollo de un expediente previo (salvo en los casos anteriormente mencionados), parece evidente que la legislación no responde al contenido del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT. La capacidad de impugnar un despido no supone la “posibilidad de defensa” previa que exige el Convenio, puesto que tan solo podemos discutir la procedencia, improcedencia o, en el supuesto de que haya existido vulneración de derechos fundamentales, la nulidad del despido. Pero impugnar no es defenderse frente a una acusación.

Con todo, antes de concluir que esta sentencia representa realmente un fortalecimiento del marco protector que ampara a trabajadores/as frente al despido, debemos considerar que el Convenio 158 de la OIT hace más de 35 años que fue ratificado por España, sin que exista jurisprudencia hasta ahora que avale la exigencia de la audiencia previa o el expediente disciplinario para otorgar validez a los despidos disciplinarios. En este sentido, se hace difícil creer que esta tesis pueda llegar a extenderse con facilidad entre nuestros tribunales.