Reparación íntegra del daño


El Tribunal Supremo reconoce el derecho de un trabajador accidentado que padeció la amputación de una mano a que se le implante una prótesis de última generación en lugar de la convencionalmente prevista en el ámbito de la asistencia sanitaria ordinaria.

El Tribunal Supremo ratifica la vigencia e idoneidad de la doctrina de la “reparación íntegra del daño” que derive de las consecuencias físicas y/o psíquicas de un accidente o enfermedad profesional, incluido el acceso en un “régimen privilegiado” al suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios. Así lo establece en una sentencia en la que impone la obligación de sufragar en su totalidad los gastos derivados de la implantación de una prótesis de última generación a la Mutua colaboradora que cubría las responsabilidades por contingencias profesionales de la empresa en la que trabajaba un empleado que sufrió la amputación de su mano. La Mutua había rechazado hacerse cargo de los gastos relacionados con esta prótesis específica de mayor calidad y que garantiza una mejor funcionalidad que el modelo convencional, cuya colocación había sido autorizada por la Mutua.

La sentencia, como ya hemos mencionado, invoca el principio de reparación íntegra del daño que comprende la obligación de garantizar el acceso del accidentado o el enfermo de origen profesional a los tratamientos sanitarios -prótesis y ortopedias incluidas- de la “manera más completa posible”. Y es en este sentido que no puede considerarse ajustada a la legalidad la decisión de la Mutua de no proveer de la prótesis más adecuada de entre las existentes amparándose en la posibilidad de ofrecer ortopedias de menor coste pero objetivamente menos adecuadas, incluso si se trata del modelo que habitualmente sufraga y utiliza la Seguridad Social en los supuestos de enfermedades o lesiones comunes, desvinculadas de la práctica laboral, pues el hecho de que la lesión tenga un origen profesional obliga, tal y como mencionábamos al inicio de este artículo, a garantizar este acceso en “régimen privilegiado” a las mejores posibilidades que pueda ofrecer la tecnología y la ciencia médica a la hora de reparar el daño padecido.

A criterio del Tribunal Supremo, la doctrina de la reparación integral de la totalidad del daño y sus consecuencias emana del contenido del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre,por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. Una normativa que, si bien fue definitivamente derogada e integrada en otros textos legislativos en el año 2012, pervive y remonta su origen hasta el lejano 1929, año de ratificación por parte del Estado español del Convenio de la OIT número 17 sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo. En este convenio, cuyos efectos, como podemos ver, se siguen desplegando a día de hoy, se especifica que las víctimas de accidentes de trabajo tendrán derecho “a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez”. Una disposición legal y vigente, perfectamente integrada en el acerbo legislativo del Estado español y que el tribunal Supremo utiliza a través de esta sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Sempere para poner freno a las prácticas de las Mutuas a la hora de racanear el coste de tratamientos y prestaciones clínicas que podrían contribuir a mejorar el estado de salud y la calidad de vida de muchas personas que sufren los efectos de accidentes de trabajo y enfermedades de origen laboral.

Limitar la absorción de reparaciones e indemnizaciones

Esta es la segunda ocasión en la que en el lapso de unos pocos meses, el Tribunal Supremo reitera la validez del principio de reparación integral del daño. En un artículo publicado en nuestra página web el pasado 7 de agosto, ya analizábamos una sentencia previa que establecía que en caso de que el capítulo de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo incluyera una partida destinada a compensar el daño moral padecido, no procedía descontar de este importe las cantidades económicas que hubieran podido percibirse en concepto de prestaciones de la Seguridad Social causadas por la situación de incapacidad temporal o permanente. Razonaba el Tribunal Supremo que proceder a la absorción y compensación entre cantidades fijadas a título indemnizatorio atentaría contra la obligación legal de compensar en su totalidad el daño sufrido en sus diferentes dimensiones, incluyendo el daño corporal, el emergente, el lucro cesante y, por supuesto, el daño moral.

Dos sentencias que, desde puntos de vista diferentes y abordando la cuestión a partir de casuísticas aparentemente alejadas, no hacen sino solidificar el principio de reparación integral del daño y reprochar a las Mutuas colaboradoras sus prácticas cicateras y de optimización del beneficio económico camufladas bajo la falsa apariencia de entidades sin ánimo de lucro.

El Tribunal Supremo ratifica la vigencia e idoneidad de la doctrina de la “reparación íntegra del daño” que derive de las consecuencias físicas y/o psíquicas de un accidente o enfermedad profesional, incluido el acceso en un “régimen privilegiado” al suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios. Así lo establece en una sentencia en la que impone la obligación de sufragar en su totalidad los gastos derivados de la implantación de una prótesis de última generación a la Mutua colaboradora que cubría las responsabilidades por contingencias profesionales de la empresa en la que trabajaba un empleado que sufrió la amputación de su mano. La Mutua había rechazado hacerse cargo de los gastos relacionados con esta prótesis específica de mayor calidad y que garantiza una mejor funcionalidad que el modelo convencional, cuya colocación había sido autorizada por la Mutua.

La sentencia, como ya hemos mencionado, invoca el principio de reparación íntegra del daño que comprende la obligación de garantizar el acceso del accidentado o el enfermo de origen profesional a los tratamientos sanitarios -prótesis y ortopedias incluidas- de la “manera más completa posible”. Y es en este sentido que no puede considerarse ajustada a la legalidad la decisión de la Mutua de no proveer de la prótesis más adecuada de entre las existentes amparándose en la posibilidad de ofrecer ortopedias de menor coste pero objetivamente menos adecuadas, incluso si se trata del modelo que habitualmente sufraga y utiliza la Seguridad Social en los supuestos de enfermedades o lesiones comunes, desvinculadas de la práctica laboral, pues el hecho de que la lesión tenga un origen profesional obliga, tal y como mencionábamos al inicio de este artículo, a garantizar este acceso en “régimen privilegiado” a las mejores posibilidades que pueda ofrecer la tecnología y la ciencia médica a la hora de reparar el daño padecido.

A criterio del Tribunal Supremo, la doctrina de la reparación integral de la totalidad del daño y sus consecuencias emana del contenido del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre,por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. Una normativa que, si bien fue definitivamente derogada e integrada en otros textos legislativos en el año 2012, pervive y remonta su origen hasta el lejano 1929, año de ratificación por parte del Estado español del Convenio de la OIT número 17 sobre indemnización en caso de accidentes de trabajo. En este convenio, cuyos efectos, como podemos ver, se siguen desplegando a día de hoy, se especifica que las víctimas de accidentes de trabajo tendrán derecho “a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez”. Una disposición legal y vigente, perfectamente integrada en el acerbo legislativo del Estado español y que el tribunal Supremo utiliza a través de esta sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Sempere para poner freno a las prácticas de las Mutuas a la hora de racanear el coste de tratamientos y prestaciones clínicas que podrían contribuir a mejorar el estado de salud y la calidad de vida de muchas personas que sufren los efectos de accidentes de trabajo y enfermedades de origen laboral.

Limitar la absorción de reparaciones e indemnizaciones

Esta es la segunda ocasión en la que en el lapso de unos pocos meses, el Tribunal Supremo reitera la validez del principio de reparación integral del daño. En un artículo publicado en nuestra página web el pasado 7 de agosto, ya analizábamos una sentencia previa que establecía que en caso de que el capítulo de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo incluyera una partida destinada a compensar el daño moral padecido, no procedía descontar de este importe las cantidades económicas que hubieran podido percibirse en concepto de prestaciones de la Seguridad Social causadas por la situación de incapacidad temporal o permanente. Razonaba el Tribunal Supremo que proceder a la absorción y compensación entre cantidades fijadas a título indemnizatorio atentaría contra la obligación legal de compensar en su totalidad el daño sufrido en sus diferentes dimensiones, incluyendo el daño corporal, el emergente, el lucro cesante y, por supuesto, el daño moral.

Dos sentencias que, desde puntos de vista diferentes y abordando la cuestión a partir de casuísticas aparentemente alejadas, no hacen sino solidificar el principio de reparación integral del daño y reprochar a las Mutuas colaboradoras sus prácticas cicateras y de optimización del beneficio económico camufladas bajo la falsa apariencia de entidades sin ánimo de lucro.