Derecho a la privacidad y videovigilancia

El TEDH considera que se violó el derecho a la privacidad de las trabajadoras

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos obliga a indemnizar con más de 4000 euros a cada una de las 5 trabajadoras de un supermercado despedidas después de que unas cámaras ocultas instaladas por su empresa registraran la comisión de pequeños hurtos de alimentos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos obliga a indemnizar con más de 4000 euros a cada una de las cinco trabajadoras de un supermercado de Sant Celoni que fueron despedidas disciplinariamente después de que unas cámaras ocultas instaladas por su empresa registraran la comisión de pequeños hurtos de alimentos por parte de las propias trabajadoras. La decisión del tribunal con sede en Estrasburgo se fundamenta en la vulneración del contenido referente al derecho a la propia intimidad y privacidad incorporado tanto en la Convención Europea de Derechos Humanos como en la legislación española vigente. En ambos casos, se establece la obligatoriedad de informar a cualquier persona sometida a mecanismos de videovigilancia en su lugar de trabajo de la existencia de cámaras y satisfacer el deber de información que impone la LOPD para garantizar, entre otros, no sólo la propia intimidad y privacidad sino también los ineludibles derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Sin necesidad de consentimiento

La citada Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) considera, como principio general, que el tratamiento de cualquier dato personal -incluyendo la imagen personal y formas diversas de grabación- sólo será posible y lícito previo consentimiento de los titulares.

El mundo laboral, sin embargo, supone una excepción a esta regla general. La normativa considera que no será necesario el consentimiento de los titulares para obtener cualquier dato destinado «al mantenimiento y el cumplimiento del contrato laboral» así como a constatar la satisfacción de las obligaciones laborales derivadas de este contrato. En este caso, y siempre y cuando se considere que la adopción de medidas de vigilancia resulta proporcional y adecuada a las necesidades de la empresa, el consentimiento de los trabajadores no será necesario para considerar lícita la vigilancia. Ahora bien, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la empresa podrá eludir la obligación de informar a los trabajadores  del hecho de estar sometidos a vigilancia y especificar qué uso y durante cuánto tiempo se conservarán las grabaciones obtenidas a través de las cámaras, así como ante quién poder ejercer los ya mencionados derechos de de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

A pesar de la claridad de la norma vigente, ni el tribunal de primera instancia, ni el Superior de Justicia de Cataluña, ni el Tribunal Supremo y, por último, el Constitucional apreciaron ninguna vulneración de la legislación española y comunitaria, incluso constantando que los despidos de las trabajadoras afectadas se fundamentaron en exclusiva en el contenido de unas grabaciones obtenidas a través de cámaras ocultas de la existencia de las cuales no se informó a los trabajadores del supermercado y que sirvieron para grabar durante semanas a la totalidad de la plantilla en el transcurso de toda su jornada laboral. Cámaras ocultas que convivían con otras cámaras que habían sido instaladas previamente -diferentes de las que sirvieron para obtener las grabaciones- y de cuya existencia y función sí se informó, tal y como es preceptivo, a los trabajadores.

Toque de atención a los tribunales españoles

Para José Antonio González Espada, abogado de Colectivo Ronda que elevó la cuestión frente al TEDH, «la resolución de Estrasburgo supone un notorio toque de atención al sistema judicial español para actuar con mayor contundencia en defensa del derechos de los trabajadores y trabajadoras a la intimidad y la privacidad en su lugar de trabajo. La legislación permite a las empresas configurar los mecanismos adecuados para hacer efectivo su derecho de dirección y organización y proteger su patrimonio, pero siempre con el máximo respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores en su puesto de trabajo. Debe ser así, en equilibrio, y no pasando por encima de nuestros derechos como trabajadores y como ciudadanos. La utilización de estos sistemas, que a menudo resultan extremadamente invasivos, debe ser medida y ponderada, no devenir, como en ocasiones ocurre en algunos espacios laborales. una presencia amenazadora o coercitiva de nuestra intimidad ».

El TEDH considera que se violó el derecho a la privacidad de las trabajadoras

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos obliga a indemnizar con más de 4000 euros a cada una de las cinco trabajadoras de un supermercado de Sant Celoni que fueron despedidas disciplinariamente después de que unas cámaras ocultas instaladas por su empresa registraran la comisión de pequeños hurtos de alimentos por parte de las propias trabajadoras. La decisión del tribunal con sede en Estrasburgo se fundamenta en la vulneración del contenido referente al derecho a la propia intimidad y privacidad incorporado tanto en la Convención Europea de Derechos Humanos como en la legislación española vigente. En ambos casos, se establece la obligatoriedad de informar a cualquier persona sometida a mecanismos de videovigilancia en su lugar de trabajo de la existencia de cámaras y satisfacer el deber de información que impone la LOPD para garantizar, entre otros, no sólo la propia intimidad y privacidad sino también los ineludibles derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Sin necesidad de consentimiento

La citada Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) considera, como principio general, que el tratamiento de cualquier dato personal -incluyendo la imagen personal y formas diversas de grabación- sólo será posible y lícito previo consentimiento de los titulares.

El mundo laboral, sin embargo, supone una excepción a esta regla general. La normativa considera que no será necesario el consentimiento de los titulares para obtener cualquier dato destinado «al mantenimiento y el cumplimiento del contrato laboral» así como a constatar la satisfacción de las obligaciones laborales derivadas de este contrato. En este caso, y siempre y cuando se considere que la adopción de medidas de vigilancia resulta proporcional y adecuada a las necesidades de la empresa, el consentimiento de los trabajadores no será necesario para considerar lícita la vigilancia. Ahora bien, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia la empresa podrá eludir la obligación de informar a los trabajadores  del hecho de estar sometidos a vigilancia y especificar qué uso y durante cuánto tiempo se conservarán las grabaciones obtenidas a través de las cámaras, así como ante quién poder ejercer los ya mencionados derechos de de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

A pesar de la claridad de la norma vigente, ni el tribunal de primera instancia, ni el Superior de Justicia de Cataluña, ni el Tribunal Supremo y, por último, el Constitucional apreciaron ninguna vulneración de la legislación española y comunitaria, incluso constantando que los despidos de las trabajadoras afectadas se fundamentaron en exclusiva en el contenido de unas grabaciones obtenidas a través de cámaras ocultas de la existencia de las cuales no se informó a los trabajadores del supermercado y que sirvieron para grabar durante semanas a la totalidad de la plantilla en el transcurso de toda su jornada laboral. Cámaras ocultas que convivían con otras cámaras que habían sido instaladas previamente -diferentes de las que sirvieron para obtener las grabaciones- y de cuya existencia y función sí se informó, tal y como es preceptivo, a los trabajadores.

Toque de atención a los tribunales españoles

Para José Antonio González Espada, abogado de Colectivo Ronda que elevó la cuestión frente al TEDH, «la resolución de Estrasburgo supone un notorio toque de atención al sistema judicial español para actuar con mayor contundencia en defensa del derechos de los trabajadores y trabajadoras a la intimidad y la privacidad en su lugar de trabajo. La legislación permite a las empresas configurar los mecanismos adecuados para hacer efectivo su derecho de dirección y organización y proteger su patrimonio, pero siempre con el máximo respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores en su puesto de trabajo. Debe ser así, en equilibrio, y no pasando por encima de nuestros derechos como trabajadores y como ciudadanos. La utilización de estos sistemas, que a menudo resultan extremadamente invasivos, debe ser medida y ponderada, no devenir, como en ocasiones ocurre en algunos espacios laborales. una presencia amenazadora o coercitiva de nuestra intimidad ».