Teletrabajo e IRPF: ¿cómo tributan las compensaciones?


Una de las dudas más extendidas entre empresas y trabajadores a raíz de la nueva regulación del teletrabajo guarda relación con el tratamiento fiscal que debe aplicarse a las posibles compensaciones dinerarias o en especie que deriven del trabajo a distancia.

El reciente Real Decreto-Ley 28/2020 que regula el teletrabajo que se realiza de forma habitual establece en su artículo 11 que será obligación de la empresa dotar al trabajador de los medios necesarios para desarrollar a distancia sus tareas y hacerse cargo del mantenimiento de este equipamiento así como de la eventual asistencia técnica que sea necesaria.

El siguiente artículo, el 12, añade que la persona trabajadora no tendrá que asumir los gastos relacionados con los equipos, herramientas o cualquier otro requerimiento necesario que esté vinculado a su práctica laboral. Por lo tanto, según la normativa, la empresa deberá sufragar o compensar los gastos para evitar la asunción de estos costes por parte de la empresa.

Retribución en especie y retribución dineraria

Atendiendo al contenido de la nueva regulación, podemos comprobar que el cumplimiento de estas obligaciones empresariales (suministrar los medios necesarios y compensar los gastos generados) originan una renta para el trabajador que, en el caso de los equipamientos, tiene la consideración de retribución en especie y en el segundo, el que refiere a sufragar los gastos, adquiere la naturaleza de una retribución dineraria. Y como es lógico, ambas formas de renta tienen aparejadas obligaciones fiscales tanto para las empresas como para los propios trabajadores vinculadas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sin que el nuevo Real Decreto-Ley incorpore ningún tipo de consideración adicional o matiz respecto a la normativa ordinaria que, por tanto, entendemos es de plena y efectiva aplicación.

a. IRPF y retribución en especie

La fiscalidad y definición de las retribuciones en especie la encontramos regulada en el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) que señala que constituye una retribución en especie la utilización, consumo o la obtención de bienes, derechos o servicios ofrecidos por la empresa para fines particulares de forma gratuita o por un precio inferior al normal de mercado.

Al respecto hay que prestar especial atención a la negrita que acompaña las palabras «para fines particulares» pues es aquí donde radica la verdadera clave que permite resolver las dudas sobre el tratamiento fiscal que corresponde a esta forma material o inmaterial de retribución. Atendiendo a esta especificación, cualquier herramienta o instrumento facilitada por la empresa que tenga una finalidad exclusivamente profesional destinada a permitir el desarrollo a distancia de la prestación laboral NO debe considerarse un rendimiento de trabajo y, por tanto, no tributa por el IRPF.

Ahora bien, recordemos, la exención de tributación sólo existe en el supuesto de que el bien entregado por la empresa no pueda ser utilizado para fines particulares. Si se nos ofrece, por ejemplo, un ordenador que podemos utilizar una vez finalizada nuestra jornada laboral, tanto la empresa como el propio trabajador debería tributar por la parte correspondiente al periodo de uso particular, pues la parte dedicada a la práctica laboral, tal y como hemos visto, está exenta de tributación.

Siendo así, si se pretenden desactivar las consecuencias fiscales del hecho de facilitar, como es pertinente, los medios necesarios para trabajar a distancia, lo mejor que pueden hacer empresas y trabajadores es explicitar que no se permite un uso particular de las herramientas suministradas.

b. Retribución dineraria y compensación de gastos

En este caso, a diferencia de lo que sucede con la retribución en especie, la normativa vigente es más tajante. El dinero abonados por la empresa para que sus empleados adquieren el equipamiento necesario para trabajar a distancia o compensar los gastos vinculados a suministros (agua, luz, internet ...) se consideran un rendimiento del trabajo y, como tal, la empresa ha de practicar la retención correspondiente y computará a efectos de cálculo de la base de cotización a la Seguridad Social.

Una normativa mejorable

En su momento, cuando explicábamos las principales características de la nueva regulación del trabajo a distancia, ya nos mostramos críticos con la falta de precisión y la excesiva laxitud en algunos aspectos relevantes de la norma. Y lo mismo nos gustaría hacer respecto la dimensión fiscal y tributaria del Real Decreto-Ley 28/2020. Si la finalidad declarada de la norma era, como se dijo, favorecer y facilitar el fomento del trabajo a distancia y garantizar que esta modalidad no comportara ningún tipo de perjuicio para los trabajadores, probablemente hubiera sido conveniente que tanto la retribución en especie como la dineraria se declararan explícitamente como conceptos extrasalariales exentos de tributación y cotización, desactivando algunas de las reticencias que las empresas puedan tener a la hora de facilitar el acceso del trabajo a distancia de sus trabajadores y trabajadoras. Pero sin ninguna referencia ni determinación específica, debemos concluir que la norma que rige es la ordinaria en vigor con anterioridad a la aprobación del RDL 28/2020 en lo referente a la naturaleza y tributación de estas partidas. Definitivamente, otra oportunidad perdida

El reciente Real Decreto-Ley 28/2020 que regula el teletrabajo que se realiza de forma habitual establece en su artículo 11 que será obligación de la empresa dotar al trabajador de los medios necesarios para desarrollar a distancia sus tareas y hacerse cargo del mantenimiento de este equipamiento así como de la eventual asistencia técnica que sea necesaria.

El siguiente artículo, el 12, añade que la persona trabajadora no tendrá que asumir los gastos relacionados con los equipos, herramientas o cualquier otro requerimiento necesario que esté vinculado a su práctica laboral. Por lo tanto, según la normativa, la empresa deberá sufragar o compensar los gastos para evitar la asunción de estos costes por parte de la empresa.

Retribución en especie y retribución dineraria

Atendiendo al contenido de la nueva regulación, podemos comprobar que el cumplimiento de estas obligaciones empresariales (suministrar los medios necesarios y compensar los gastos generados) originan una renta para el trabajador que, en el caso de los equipamientos, tiene la consideración de retribución en especie y en el segundo, el que refiere a sufragar los gastos, adquiere la naturaleza de una retribución dineraria. Y como es lógico, ambas formas de renta tienen aparejadas obligaciones fiscales tanto para las empresas como para los propios trabajadores vinculadas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sin que el nuevo Real Decreto-Ley incorpore ningún tipo de consideración adicional o matiz respecto a la normativa ordinaria que, por tanto, entendemos es de plena y efectiva aplicación.

a. IRPF y retribución en especie

La fiscalidad y definición de las retribuciones en especie la encontramos regulada en el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) que señala que constituye una retribución en especie la utilización, consumo o la obtención de bienes, derechos o servicios ofrecidos por la empresa para fines particulares de forma gratuita o por un precio inferior al normal de mercado.

Al respecto hay que prestar especial atención a la negrita que acompaña las palabras «para fines particulares» pues es aquí donde radica la verdadera clave que permite resolver las dudas sobre el tratamiento fiscal que corresponde a esta forma material o inmaterial de retribución. Atendiendo a esta especificación, cualquier herramienta o instrumento facilitada por la empresa que tenga una finalidad exclusivamente profesional destinada a permitir el desarrollo a distancia de la prestación laboral NO debe considerarse un rendimiento de trabajo y, por tanto, no tributa por el IRPF.

Ahora bien, recordemos, la exención de tributación sólo existe en el supuesto de que el bien entregado por la empresa no pueda ser utilizado para fines particulares. Si se nos ofrece, por ejemplo, un ordenador que podemos utilizar una vez finalizada nuestra jornada laboral, tanto la empresa como el propio trabajador debería tributar por la parte correspondiente al periodo de uso particular, pues la parte dedicada a la práctica laboral, tal y como hemos visto, está exenta de tributación.

Siendo así, si se pretenden desactivar las consecuencias fiscales del hecho de facilitar, como es pertinente, los medios necesarios para trabajar a distancia, lo mejor que pueden hacer empresas y trabajadores es explicitar que no se permite un uso particular de las herramientas suministradas.

b. Retribución dineraria y compensación de gastos

En este caso, a diferencia de lo que sucede con la retribución en especie, la normativa vigente es más tajante. El dinero abonados por la empresa para que sus empleados adquieren el equipamiento necesario para trabajar a distancia o compensar los gastos vinculados a suministros (agua, luz, internet ...) se consideran un rendimiento del trabajo y, como tal, la empresa ha de practicar la retención correspondiente y computará a efectos de cálculo de la base de cotización a la Seguridad Social.

Una normativa mejorable

En su momento, cuando explicábamos las principales características de la nueva regulación del trabajo a distancia, ya nos mostramos críticos con la falta de precisión y la excesiva laxitud en algunos aspectos relevantes de la norma. Y lo mismo nos gustaría hacer respecto la dimensión fiscal y tributaria del Real Decreto-Ley 28/2020. Si la finalidad declarada de la norma era, como se dijo, favorecer y facilitar el fomento del trabajo a distancia y garantizar que esta modalidad no comportara ningún tipo de perjuicio para los trabajadores, probablemente hubiera sido conveniente que tanto la retribución en especie como la dineraria se declararan explícitamente como conceptos extrasalariales exentos de tributación y cotización, desactivando algunas de las reticencias que las empresas puedan tener a la hora de facilitar el acceso del trabajo a distancia de sus trabajadores y trabajadoras. Pero sin ninguna referencia ni determinación específica, debemos concluir que la norma que rige es la ordinaria en vigor con anterioridad a la aprobación del RDL 28/2020 en lo referente a la naturaleza y tributación de estas partidas. Definitivamente, otra oportunidad perdida