Reconocimiento del accidente in itinere del empleado público como accidente de trabajo

Análisis de una sentencia por parte de nuestra compañera Susana Fuentes

La sentencia de la sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 2022 (número 00/02765/2018) resuelve sobre el derecho de una funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal y Telecomunicación al reconocimiento de la pensión extraordinaria por accidente laboral in itinere.

Por resolución, de acuerdo con el Dictamen médico, se le reconoce pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos desde el 1 de julio de 2017.

Posteriormente, la actora, solicita al órgano de jubilación competente, la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes que concurrieron en su jubilación de incapacidad, a consecuencia del accidente laboral in itinere sufrido el 23/01/2016.

Se emite informe del Instructor del expediente de averiguación de las causas determinantes de la jubilación por incapacidad, donde se determina que se debe estimar la solicitud de la pensión extraordinaria de jubilación, formulada por la funcionaria, ya que se acredita la relación causa-efecto del accidente laboral in itinere sufrido por la misma.

Asimismo, se emite Informe de la Directora de Recursos Humanos de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A. de 23 de octubre de 2017, favorable al reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada.

Sin embargo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dictó acuerdo el 13 de febrero de 2016 denegando la pensión extraordinaria solicitada, por no existir relación directa entre el conjunto de patologías que padece la actora y que han originado la incapacidad y el servicio prestado por ella a la Administración. En virtud del artículo 47.2 y 4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece lo siguiente:

" 2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio."

"4.Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."

La interpretación del acuerdo denegatorio se basa en este artículo para calificar el accidente laboral in itinere como un accidente no derivado del acto de servicio o a consecuencia de éste, y por tanto, no procede originar una pensión extraordinaria.

Recordemos que el accidente in itinere se define en el artículo 156.2 a) LGSS como el accidente que sufre el trabajador/a al ir o volver del lugar de trabajo.

Presentado el acuerdo denegatorio de la pensión extraordinaria, la actora interpone escrito de alegaciones, apoyándose en la siguiente legislación: artículo 59 del RD 375/2003, Reglamento del Mutualismo Administrativo, artículo 156 LGSS y artículo 1. d) de la Orden APU/3554/2005, además de las sentencias del TSJ de Cataluña de 15 de julio de 2004, 21 de enero de 2014, 5 de octubre de 2007 y 5 de septiembre de 2005.

"Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.

1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."

Más tarde, la actora amplía dicho escrito de alegaciones, exponiendo la cuestión de si debe considerarse el accidente in itinere, como accidente sufrido en acto de servicio. Cuestión resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia número 887/2021, de 21 de junio, recurso de casación 7791/2019, y en sentencia número 912/2021, de 24 de junio, recurso de casación 8335/2019, que entienden el "accidente in itinere" como consecuencia del servicio, y por ello, debe ser reconocida la pension extraordinaria de jubilación.

Fundamentos jurídicos

El fondo de la cuestión planteada en el caso, trata sobre si la actora tiene derecho a la pensión extraordinaria de jubilación, por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo in itinere.

La normativa en materia de accidente o enfermedad en acto de servicio de funcionarios públicos, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, se encuentra regulada en el artículo 47 y 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

El apartado cuarto del artículo 47, establece una regla general de presunción iuris tantum del acto de servicio. Es decir, salvo prueba en contrario, las lesiones que sufra el funcionario en tiempo y lugar de trabajo son constitutivas de accidente o enfermedad laboral.

Esta causalidad entre accidente e incapacidad para el servicio, ha de ser directa. Debe existir una relación directa entre la actividad funcionarial y el padecimiento de las lesiones.

En caso de enfermedad, debe constar como adquirida directamente en acto de servicio, o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Los hechos probados, deben relacionar la causalidad entre las lesiones y secuelas, y el servicio o tarea desempeñada.

Por tanto, el concepto de accidente en el régimen de clases pasivas, en este caso, el que se produce durante el desplazamiento al lugar de trabajo, en virtud de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2021, rec. casación nº 7791/2019 razona que, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico, sufrido al realizar el desplazamiento para ir o volver del centro de trabajo, se considera "como consecuencia del servicio", a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el art 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Dicha sentencia, concluye en el fundamento jurídico séptimo: "atendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente como consecuencia del servicio el sufrido por el aquí recurrente al dirigirse a su puesto de trabajo.

Así el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo.

En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 80/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, 28 de marzo."

Posteriormente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, rec. de casación nº 8335/2019 reitera la interpretación expuesta anteriormente, señalando que son dos los supuestos de accidente, que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria:

1) El que se produce en acto de servicio.

2) El que se produce como consecuencia del servicio.

Estos dos supuestos son invariables a la hora de determinar la pensión extraordinaria, regulada en el artículo 19 sobre clases de pensiones de la Ley de Clases Pasivas. Dicho precepto establece que las pensiones serán ordinarias o extraordinarias, en función de las circunstancias del hecho causante, ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Siguiendo este razonamiento, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia que ahora nos ocupa, sienta el análisis sobre los accidentes in itinere explicando que: "ha de calificarse el accidente in itinere sufrido al realizar el desplazamiento al ir o volver del centro de trabajo "como consecuencia del servicio", por lo que procede acoger la pretensión de la reclamante, respecto a la consideración del accidente por ella sufrido"

Por tanto, acreditada la relación directa entre la causalidad de las lesiones que han dado lugar a la incapacidad permanente y el servicio prestado a la Administración, de acuerdo con esta nueva Doctrina del Tribunal Supremo, procede el reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria solicitada.

Conclusiones

Los supuestos de accidente que el artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas fundamentan la pensión extraordinaria son: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo.

La Ley de Clases Pasivas no recoge, como hace el 156 LGSS, el accidente in itinere como Accidente de Trabajo, pero el Tribunal Supremo en sentencia número 887/2021, de 21 de junio, recurso de casación 7791/2019, y en la sentencia número 912/2021, de 24 de junio, recurso de casación 8335/2019, razonan que se ha de reconocer el accidente in itinere como derivado de acto de servicio (accidente de trabajo en clases pasivas).

En conclusión, la nueva doctrina a seguir por parte de la Administración y los juzgados, establece el reconocimiento del accidente in itinere del empleado público, integrado en el Régimen de Clases Pasivas, como accidente de trabajo.

Análisis de una sentencia por parte de nuestra compañera Susana Fuentes

Por resolución, de acuerdo con el Dictamen médico, se le reconoce pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos económicos desde el 1 de julio de 2017.

Posteriormente, la actora, solicita al órgano de jubilación competente, la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes que concurrieron en su jubilación de incapacidad, a consecuencia del accidente laboral in itinere sufrido el 23/01/2016.

Se emite informe del Instructor del expediente de averiguación de las causas determinantes de la jubilación por incapacidad, donde se determina que se debe estimar la solicitud de la pensión extraordinaria de jubilación, formulada por la funcionaria, ya que se acredita la relación causa-efecto del accidente laboral in itinere sufrido por la misma.

Asimismo, se emite Informe de la Directora de Recursos Humanos de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A. de 23 de octubre de 2017, favorable al reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada.

Sin embargo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, dictó acuerdo el 13 de febrero de 2016 denegando la pensión extraordinaria solicitada, por no existir relación directa entre el conjunto de patologías que padece la actora y que han originado la incapacidad y el servicio prestado por ella a la Administración. En virtud del artículo 47.2 y 4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece lo siguiente:

" 2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio."

"4.Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."

La interpretación del acuerdo denegatorio se basa en este artículo para calificar el accidente laboral in itinere como un accidente no derivado del acto de servicio o a consecuencia de éste, y por tanto, no procede originar una pensión extraordinaria.

Recordemos que el accidente in itinere se define en el artículo 156.2 a) LGSS como el accidente que sufre el trabajador/a al ir o volver del lugar de trabajo.

Presentado el acuerdo denegatorio de la pensión extraordinaria, la actora interpone escrito de alegaciones, apoyándose en la siguiente legislación: artículo 59 del RD 375/2003, Reglamento del Mutualismo Administrativo, artículo 156 LGSS y artículo 1. d) de la Orden APU/3554/2005, además de las sentencias del TSJ de Cataluña de 15 de julio de 2004, 21 de enero de 2014, 5 de octubre de 2007 y 5 de septiembre de 2005.

"Artículo 59. Concepto de accidente en acto de servicio.

1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."

Más tarde, la actora amplía dicho escrito de alegaciones, exponiendo la cuestión de si debe considerarse el accidente in itinere, como accidente sufrido en acto de servicio. Cuestión resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia número 887/2021, de 21 de junio, recurso de casación 7791/2019, y en sentencia número 912/2021, de 24 de junio, recurso de casación 8335/2019, que entienden el "accidente in itinere" como consecuencia del servicio, y por ello, debe ser reconocida la pension extraordinaria de jubilación.

Fundamentos jurídicos

El fondo de la cuestión planteada en el caso, trata sobre si la actora tiene derecho a la pensión extraordinaria de jubilación, por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo in itinere.

La normativa en materia de accidente o enfermedad en acto de servicio de funcionarios públicos, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, se encuentra regulada en el artículo 47 y 28 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

El apartado cuarto del artículo 47, establece una regla general de presunción iuris tantum del acto de servicio. Es decir, salvo prueba en contrario, las lesiones que sufra el funcionario en tiempo y lugar de trabajo son constitutivas de accidente o enfermedad laboral.

Esta causalidad entre accidente e incapacidad para el servicio, ha de ser directa. Debe existir una relación directa entre la actividad funcionarial y el padecimiento de las lesiones.

En caso de enfermedad, debe constar como adquirida directamente en acto de servicio, o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Los hechos probados, deben relacionar la causalidad entre las lesiones y secuelas, y el servicio o tarea desempeñada.

Por tanto, el concepto de accidente en el régimen de clases pasivas, en este caso, el que se produce durante el desplazamiento al lugar de trabajo, en virtud de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2021, rec. casación nº 7791/2019 razona que, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico, sufrido al realizar el desplazamiento para ir o volver del centro de trabajo, se considera "como consecuencia del servicio", a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el art 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Dicha sentencia, concluye en el fundamento jurídico séptimo: "atendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente como consecuencia del servicio el sufrido por el aquí recurrente al dirigirse a su puesto de trabajo.

Así el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo.

En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 80/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, 28 de marzo."

Posteriormente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, rec. de casación nº 8335/2019 reitera la interpretación expuesta anteriormente, señalando que son dos los supuestos de accidente, que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria:

1) El que se produce en acto de servicio.

2) El que se produce como consecuencia del servicio.

Estos dos supuestos son invariables a la hora de determinar la pensión extraordinaria, regulada en el artículo 19 sobre clases de pensiones de la Ley de Clases Pasivas. Dicho precepto establece que las pensiones serán ordinarias o extraordinarias, en función de las circunstancias del hecho causante, ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

Siguiendo este razonamiento, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia que ahora nos ocupa, sienta el análisis sobre los accidentes in itinere explicando que: "ha de calificarse el accidente in itinere sufrido al realizar el desplazamiento al ir o volver del centro de trabajo "como consecuencia del servicio", por lo que procede acoger la pretensión de la reclamante, respecto a la consideración del accidente por ella sufrido"

Por tanto, acreditada la relación directa entre la causalidad de las lesiones que han dado lugar a la incapacidad permanente y el servicio prestado a la Administración, de acuerdo con esta nueva Doctrina del Tribunal Supremo, procede el reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria solicitada.

Conclusiones

Los supuestos de accidente que el artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas fundamentan la pensión extraordinaria son: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo.

La Ley de Clases Pasivas no recoge, como hace el 156 LGSS, el accidente in itinere como Accidente de Trabajo, pero el Tribunal Supremo en sentencia número 887/2021, de 21 de junio, recurso de casación 7791/2019, y en la sentencia número 912/2021, de 24 de junio, recurso de casación 8335/2019, razonan que se ha de reconocer el accidente in itinere como derivado de acto de servicio (accidente de trabajo en clases pasivas).

En conclusión, la nueva doctrina a seguir por parte de la Administración y los juzgados, establece el reconocimiento del accidente in itinere del empleado público, integrado en el Régimen de Clases Pasivas, como accidente de trabajo.