Delito de sedición, un despropósito jurídico

Artículo de Carles Perdiguero publicado en El Periódico el pasado jueves 5 de octubre

La orden de prisión sin fianza dicatada por la Audiencia Nacional para Jordi Sànchez (ANC) y Jordi Cuixart (Òmnium) por la posible comsiión de un delito de sedición devuelve toda la actualidad a este artículo de Carles Perdiguero que analiza la sinrazón  jurídica que envuelve a estos hechos.

La Audiencia Nacional española ha citado a declarar al Presidente del ANC Jordi Sánchez, el de Òmnium Cultural, Jordi Cuixart; el major de los Mossos, Josep Lluís Trapero y el intendente Teresa Laplana. Un despropósito jurídico que tiene como punto de partida la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal el pasado 22 de septiembre a raíz de las concentraciones pacíficas que se llevaron a cabo ante la Consejería de Economía en protesta por la detención de altos cargos de la Generalitat y de otros particulares en relación a los preparativos del referéndum del 1 de octubre.

Hacemos un pequeño paréntesis para recordar que el delito de referéndum no existe. Y no existe no porque lo diga cualquiera de los miles de manifestantes que han llenado numerosas lcalidades del país durante estos días. No lo es porque así se acordó por ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio de modificación del Código Penal que lo derogó expresamente afirmando: «Los artículos anteriores, cuya derogación se lleva a cabo por la presente Ley, se refieren a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal».

Aclarado este punto sobre el que no puede existir ninguna duda jurídica, nos encontramos ante el hecho de que la Fiscalía en primer lugar -que únicamente presentó una denuncia sin ni siquiera disponer del atestado policial o una querella- y el Juzgado Central de Instrucción 3 de la Audiencia Nacional pretenden la resurrección del delito de sedición fijado en el artículo 544 del Código penal. Delito de sedición que se prevé para aquellos que pretendan la inaplicación de las leyes siempre que esto se haga «pública y tumultuariamente». No podemos perder de vista que el derecho penal es el último recurso y que se rige por el principio de mínima intervención y de proporcionalidad. Pretender la atribución de este delito a una concentración pacífica de miles de personas amparadas por el derecho fundamental de manifestación supone considerar la Ley como una norma que se puede estirar hasta el límite que se desee con tal de adaptarla a determinados fines, incluso cuando de este modo se contradiga de manera flagrante su espíritu.

La admisión a trámite de la denuncia y las citaciones efectuadas parten de una voluntad política clara que permite ensanchar los límites del Derecho para condenar expresiones democráticas que no tienen cabida en el Código Penal. Vayamos por partes: se presenta una denuncia y se construye un relato de los hechos sin disponer del atestado policial (resultaría lógico hacerlo al revés: disponer primero del atestado y luego actuar judicialmente). En segundo lugar se atribuye de manera forzada la competencia a la Audiencia Nacional de Madrid (creada en 1977 como heredera directa del antiguo Tribunal de Orden Público que le traspasó las correspondientes competencias) y situada a más de 600 kilómetros del lugar de los hechos, vulnerando así la propia Constitución española -art. 152.1.3- que prevé el enjuiciamiento por parte del tribunal del lugar donde se han cometido los hechos a enjuiciar. Además, el delito de sedición no se encuentra comprendido en la retahíla de competencias que el artículo 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Audiencia Nacional y, por tanto, debería corresponder a un juzgado ordinario su investigación y enjuiciamiento. Pero tanto el Ministerio Fiscal como la Audiencia Nacional han reclamado la competencia retorciendo hasta el extremo el texto legal (nada más y nada menos que 6 páginas necesita a la Audiencia Nacional para justificar su competencia!) y utilizando en su argumentario el Código penal de 1973. Una lectura neutra de la Ley nos permite constatar de modo evidente la irregularidad de tal acuerdo. Finalmente, la aplicación del delito de sedición se hace en base a un totum revolutum en el que se incluye desde la concentración efectuada ante la Consejería de Economía hasta «una cacerolada a la que se unieron los manifestantes con el ruido de las llaves ». Para completar el cuadro, se señala que en la sede de la Candidatura de Unidad Popular (CUP), donde pretendía efectuar un registro la Policía Nacional, «de nuevo se organiza una concentración para impedir la actuaciones de la Policía». Lo que se obvia y no merece mención alguna es que no existía orden judicial que avalara tal registro y que, en todo momento, la respuesta de los concentrados fue absolutamente pacífica. Por si todo esto fuera poco, se mezclan en la misma denuncia y en el Auto emitido por la Audiencia Nacional, el hallazgo de 9 millones de papeletas en una imprenta de Bigues i Riells, una concentración que se realizaba en la ciudad de Sabadell, etc.

La enumeración de todos estos hechos de naturaleza dispar pretende únicamente justificar la aplicación a la concentración pacífica que se llevaba a cabo el adjetivo de «tumultuaria» para forzar de este modo la aplicación de un delito de sedición. Una concentración tumultuaria, al igual que lo han sido, si se quiere utilizar este concepto, la práctica totalidad de las movilizaciones -de todo signo político! - que se han llevado a cabo a lo largo de los últimos años en este país.

Poco le importa a la Fiscalía y a la Audiencia Nacional la ausencia de violencia o que los hechos no se adecuen al artículo 544 del Código Penal. Todo vale para desdibujar el carácter pacífico y democrático de las protestas y alcanzar unas conclusiones jurídicas que poco tienen que ver con la realidad. Resulta, pues, imprescindible que alcen la voz todos aquellos profesionales del mundo jurídico para denunciar esta situación y ejercer una defensa activa en favor de los derechos civiles más elementales.

Carles Perdiguero,
Abogado de Col·lectiu Ronda

Artículo publicado originalmente en El Periódico de Catalunya el pasado jueves 5 de octubre de 2017

Artículo de Carles Perdiguero publicado en El Periódico el pasado jueves 5 de octubre

La Audiencia Nacional española ha citado a declarar al Presidente del ANC Jordi Sánchez, el de Òmnium Cultural, Jordi Cuixart; el major de los Mossos, Josep Lluís Trapero y el intendente Teresa Laplana. Un despropósito jurídico que tiene como punto de partida la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal el pasado 22 de septiembre a raíz de las concentraciones pacíficas que se llevaron a cabo ante la Consejería de Economía en protesta por la detención de altos cargos de la Generalitat y de otros particulares en relación a los preparativos del referéndum del 1 de octubre.

Hacemos un pequeño paréntesis para recordar que el delito de referéndum no existe. Y no existe no porque lo diga cualquiera de los miles de manifestantes que han llenado numerosas lcalidades del país durante estos días. No lo es porque así se acordó por ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio de modificación del Código Penal que lo derogó expresamente afirmando: «Los artículos anteriores, cuya derogación se lleva a cabo por la presente Ley, se refieren a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal».

Aclarado este punto sobre el que no puede existir ninguna duda jurídica, nos encontramos ante el hecho de que la Fiscalía en primer lugar -que únicamente presentó una denuncia sin ni siquiera disponer del atestado policial o una querella- y el Juzgado Central de Instrucción 3 de la Audiencia Nacional pretenden la resurrección del delito de sedición fijado en el artículo 544 del Código penal. Delito de sedición que se prevé para aquellos que pretendan la inaplicación de las leyes siempre que esto se haga «pública y tumultuariamente». No podemos perder de vista que el derecho penal es el último recurso y que se rige por el principio de mínima intervención y de proporcionalidad. Pretender la atribución de este delito a una concentración pacífica de miles de personas amparadas por el derecho fundamental de manifestación supone considerar la Ley como una norma que se puede estirar hasta el límite que se desee con tal de adaptarla a determinados fines, incluso cuando de este modo se contradiga de manera flagrante su espíritu.

La admisión a trámite de la denuncia y las citaciones efectuadas parten de una voluntad política clara que permite ensanchar los límites del Derecho para condenar expresiones democráticas que no tienen cabida en el Código Penal. Vayamos por partes: se presenta una denuncia y se construye un relato de los hechos sin disponer del atestado policial (resultaría lógico hacerlo al revés: disponer primero del atestado y luego actuar judicialmente). En segundo lugar se atribuye de manera forzada la competencia a la Audiencia Nacional de Madrid (creada en 1977 como heredera directa del antiguo Tribunal de Orden Público que le traspasó las correspondientes competencias) y situada a más de 600 kilómetros del lugar de los hechos, vulnerando así la propia Constitución española -art. 152.1.3- que prevé el enjuiciamiento por parte del tribunal del lugar donde se han cometido los hechos a enjuiciar. Además, el delito de sedición no se encuentra comprendido en la retahíla de competencias que el artículo 65.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Audiencia Nacional y, por tanto, debería corresponder a un juzgado ordinario su investigación y enjuiciamiento. Pero tanto el Ministerio Fiscal como la Audiencia Nacional han reclamado la competencia retorciendo hasta el extremo el texto legal (nada más y nada menos que 6 páginas necesita a la Audiencia Nacional para justificar su competencia!) y utilizando en su argumentario el Código penal de 1973. Una lectura neutra de la Ley nos permite constatar de modo evidente la irregularidad de tal acuerdo. Finalmente, la aplicación del delito de sedición se hace en base a un totum revolutum en el que se incluye desde la concentración efectuada ante la Consejería de Economía hasta «una cacerolada a la que se unieron los manifestantes con el ruido de las llaves ». Para completar el cuadro, se señala que en la sede de la Candidatura de Unidad Popular (CUP), donde pretendía efectuar un registro la Policía Nacional, «de nuevo se organiza una concentración para impedir la actuaciones de la Policía». Lo que se obvia y no merece mención alguna es que no existía orden judicial que avalara tal registro y que, en todo momento, la respuesta de los concentrados fue absolutamente pacífica. Por si todo esto fuera poco, se mezclan en la misma denuncia y en el Auto emitido por la Audiencia Nacional, el hallazgo de 9 millones de papeletas en una imprenta de Bigues i Riells, una concentración que se realizaba en la ciudad de Sabadell, etc.

La enumeración de todos estos hechos de naturaleza dispar pretende únicamente justificar la aplicación a la concentración pacífica que se llevaba a cabo el adjetivo de «tumultuaria» para forzar de este modo la aplicación de un delito de sedición. Una concentración tumultuaria, al igual que lo han sido, si se quiere utilizar este concepto, la práctica totalidad de las movilizaciones -de todo signo político! - que se han llevado a cabo a lo largo de los últimos años en este país.

Poco le importa a la Fiscalía y a la Audiencia Nacional la ausencia de violencia o que los hechos no se adecuen al artículo 544 del Código Penal. Todo vale para desdibujar el carácter pacífico y democrático de las protestas y alcanzar unas conclusiones jurídicas que poco tienen que ver con la realidad. Resulta, pues, imprescindible que alcen la voz todos aquellos profesionales del mundo jurídico para denunciar esta situación y ejercer una defensa activa en favor de los derechos civiles más elementales.

Carles Perdiguero,
Abogado de Col·lectiu Ronda

Artículo publicado originalmente en El Periódico de Catalunya el pasado jueves 5 de octubre de 2017