Irregularidad en la cesión de créditos

Algunas claves que permiten oponerse a las reclamaciones de las empresas de recobro de créditos

Las entidades financieras han vendido a bajo coste porciones significativas de su cartera de créditos a empresas de recobro y fondos buitre que a menudo emprenden acciones legales contra los deudores sin satisfacer los requerimientos legalmente establecidos para legitimar su reclamación.

El pasado día 2 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers nos notificaba una sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por la empresa Iberia Inversiones II Limited contra un cliente de nuestro despacho donde se le reclamaba el pago de una cantidad supuestamente relacionada con un crédito al consumo suscrito en 2007 con el BBVA. Como ha sucedido con miles y miles de préstamos en todo el Estado, este crédito fue cedido a bajo precio a una empresa de recobro, la mencionada Iberia Inversiones II Limited, después de que BBVA iniciara un proceso monitorio de reclamación de la deuda.

El aumento de la morosidad derivada de la persistente crisis y la voluntad por parte de las entidades financieras de sustraer de su pasivo los créditos en situación de impago o, incluso, en mero riesgo de llegar a estarlo ha favorecido un crecimiento exponencial de las operaciones de cesión de préstamos a terceros, especialmente hacia fondos buitres. Estas empresas de recobro adquieren los derechos sobre los créditos por una cantidad muy inferior a la deuda y, acto seguido, inician todo tipo de agresivas maniobras para intentar recuperar en el menor tiempo posible el dinero reclamado.

Posible desprotección de los consumidores

Estas operaciones de cesión de préstamos han sido objeto de profunda controversia judicial. En el caso de los créditos litigiosos -aquellos en los que la entidad había iniciado un proceso de reclamación de la deuda antes de cederlo a un tercero- el Código Civil establece que el deudor tendrá derecho a extinguir su deuda reembolsando al cesionario -la empresa adquiriente- el precio que ésta ha pagado por el crédito, incrementándolo con los correspondientes intereses y abonando las costas que se hubieran podido generar. Para ello, el Código Civil establece un plazo de tan sólo 9 días desde que el cesionario reclame la deuda.

Sin embargo, esta disposición legal experimentó una importante limitación a su alcance al establecer que la posibilidad de recompra y liquidación de la deuda por parte del deudor dejaba de operar en caso de que el crédito hubiera sido cedido por una entidad financiera intervenida por el FROB. Además, diferentes tribunales españoles han puesto en cuestión la norma y han elevado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumentando que la legislación española no ofrece un grado suficiente de protección a los consumidores al considerar que el plazo establecido de 9 días era insuficiente y que la opción de recompra de la deuda se reservaba en exclusiva a los créditos litigiosos y no a la totalidad de los préstamos cedidos a terceros. Otro punto controvertido de esta práctica por parte de los bancos ha sido el hecho de que de forma absolutamente habitual, la cesión del crédito se produce sin ni siquiera informar al cliente de que su préstamo ha sido vendido a una empresa de recobro de tal forma que éste no tiene la posibilidad de saber a quién dirigirse para conocer con exactitud cuál es su situación.

En esta ocasión, sin embargo, y al contrario de lo que ha sucedido con muchos otros conflictos bancarios en España, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha apreciado la posible insuficiencia de la norma española respecto a los estándares de protección comunitarios, incluídos aspectos tan controvertidos como la ya mencionada falta de obligación de informar de la cesión del crédito por parte de las entidades financieras.

No estamos indefensos

Aunque la práctica de la cesión de créditos haya obtenido de momento el aval del TJUE, lo cierto es que como consumidores afectados por la venta a terceros de nuestro préstamo no estamos completamente indefensos frente a las pretensiones de los fondos buitres y la agresividad de sus prácticas, tal y como lo demuestra la sentencia que mencionábamos al inicio de este artículo. La empresa que ha adquirido el crédito está legitimada para reclamarnos la totalidad de la deuda pendiente -aunque lo haya comprado por un precio irrisorio- pero debe hacerlo satisfaciendo los requisitos legalmente previstos. Y habitualmente no lo hacen.

La sentencia que desestima la demanda interpuesta por Iberia Inversiones II Limited considera probado que la empresa no ha aportado ningún documento contractual que permita acreditar fehacientemente la naturaleza, cuantía y otras características esenciales del crédito reclamado o, de hecho, la existencia misma del propio préstamo. Es decir, reclama un crédito aportando un informe sobre las liquidaciones practicadas en el pasado y un extracto de deuda pero sin disponer del contrato firmado por el deudor y, por tanto, sin ninguna prueba de que exista la deuda que reclama.

Esta situación podría parecer poco verosímil pero es mucho más habitual de lo que seguramente imaginamos. La ausencia del contrato es, precisamente, uno de los argumentos que muchos usuarios afectados pueden esgrimir para oponerse a la pretensión de los fondos buitres. Como lo es también el hecho de que en muchos procedimientos instados por las empresas de recobro no se aporta el contrato de cesión del crédito que demuestra, de forma efectiva, que el préstamo en cuestión ha sido vendido por la entidad a la empresa que reclama y ésta está legitimada para exigirnos la deuda. El volumen de ventas ha sido tal que, en muchos casos, esta cesión de créditos se ha hecho de forma precipitada y mediante procesos llenos de irregularidades. Además, la mayoría de estos fondos buitres actúan con absoluto desprecio por las garantías que nos amparan como consumidores exigiéndonos la liquidación de la deuda sin estar en disposición de acreditar la legitimidad de su pretensión o ignorando las disposiciones legales vigentes respecto caducidad y prescripción de la acción que intentan ejecutar.

En casos como el que hoy comentamos, si nos vemos en la tesitura de enfrentarnos a las reclamaciones y exigencias de fondo buitre y empresas de recobro, es imprescindible que antes de llegar a cualquier acuerdo o abonar las cantidades exigidas nos pongamos en contacto con un profesional del Derecho de nuestra confianza y consultemos nuestra situación y qué opciones de oposición tenemos a nuestro alcance. Probablemente tenemos más a ganar lo que pensamos.

Algunas claves que permiten oponerse a las reclamaciones de las empresas de recobro de créditos

El pasado día 2 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers nos notificaba una sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por la empresa Iberia Inversiones II Limited contra un cliente de nuestro despacho donde se le reclamaba el pago de una cantidad supuestamente relacionada con un crédito al consumo suscrito en 2007 con el BBVA. Como ha sucedido con miles y miles de préstamos en todo el Estado, este crédito fue cedido a bajo precio a una empresa de recobro, la mencionada Iberia Inversiones II Limited, después de que BBVA iniciara un proceso monitorio de reclamación de la deuda.

El aumento de la morosidad derivada de la persistente crisis y la voluntad por parte de las entidades financieras de sustraer de su pasivo los créditos en situación de impago o, incluso, en mero riesgo de llegar a estarlo ha favorecido un crecimiento exponencial de las operaciones de cesión de préstamos a terceros, especialmente hacia fondos buitres. Estas empresas de recobro adquieren los derechos sobre los créditos por una cantidad muy inferior a la deuda y, acto seguido, inician todo tipo de agresivas maniobras para intentar recuperar en el menor tiempo posible el dinero reclamado.

Posible desprotección de los consumidores

Estas operaciones de cesión de préstamos han sido objeto de profunda controversia judicial. En el caso de los créditos litigiosos -aquellos en los que la entidad había iniciado un proceso de reclamación de la deuda antes de cederlo a un tercero- el Código Civil establece que el deudor tendrá derecho a extinguir su deuda reembolsando al cesionario -la empresa adquiriente- el precio que ésta ha pagado por el crédito, incrementándolo con los correspondientes intereses y abonando las costas que se hubieran podido generar. Para ello, el Código Civil establece un plazo de tan sólo 9 días desde que el cesionario reclame la deuda.

Sin embargo, esta disposición legal experimentó una importante limitación a su alcance al establecer que la posibilidad de recompra y liquidación de la deuda por parte del deudor dejaba de operar en caso de que el crédito hubiera sido cedido por una entidad financiera intervenida por el FROB. Además, diferentes tribunales españoles han puesto en cuestión la norma y han elevado cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea argumentando que la legislación española no ofrece un grado suficiente de protección a los consumidores al considerar que el plazo establecido de 9 días era insuficiente y que la opción de recompra de la deuda se reservaba en exclusiva a los créditos litigiosos y no a la totalidad de los préstamos cedidos a terceros. Otro punto controvertido de esta práctica por parte de los bancos ha sido el hecho de que de forma absolutamente habitual, la cesión del crédito se produce sin ni siquiera informar al cliente de que su préstamo ha sido vendido a una empresa de recobro de tal forma que éste no tiene la posibilidad de saber a quién dirigirse para conocer con exactitud cuál es su situación.

En esta ocasión, sin embargo, y al contrario de lo que ha sucedido con muchos otros conflictos bancarios en España, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha apreciado la posible insuficiencia de la norma española respecto a los estándares de protección comunitarios, incluídos aspectos tan controvertidos como la ya mencionada falta de obligación de informar de la cesión del crédito por parte de las entidades financieras.

No estamos indefensos

Aunque la práctica de la cesión de créditos haya obtenido de momento el aval del TJUE, lo cierto es que como consumidores afectados por la venta a terceros de nuestro préstamo no estamos completamente indefensos frente a las pretensiones de los fondos buitres y la agresividad de sus prácticas, tal y como lo demuestra la sentencia que mencionábamos al inicio de este artículo. La empresa que ha adquirido el crédito está legitimada para reclamarnos la totalidad de la deuda pendiente -aunque lo haya comprado por un precio irrisorio- pero debe hacerlo satisfaciendo los requisitos legalmente previstos. Y habitualmente no lo hacen.

La sentencia que desestima la demanda interpuesta por Iberia Inversiones II Limited considera probado que la empresa no ha aportado ningún documento contractual que permita acreditar fehacientemente la naturaleza, cuantía y otras características esenciales del crédito reclamado o, de hecho, la existencia misma del propio préstamo. Es decir, reclama un crédito aportando un informe sobre las liquidaciones practicadas en el pasado y un extracto de deuda pero sin disponer del contrato firmado por el deudor y, por tanto, sin ninguna prueba de que exista la deuda que reclama.

Esta situación podría parecer poco verosímil pero es mucho más habitual de lo que seguramente imaginamos. La ausencia del contrato es, precisamente, uno de los argumentos que muchos usuarios afectados pueden esgrimir para oponerse a la pretensión de los fondos buitres. Como lo es también el hecho de que en muchos procedimientos instados por las empresas de recobro no se aporta el contrato de cesión del crédito que demuestra, de forma efectiva, que el préstamo en cuestión ha sido vendido por la entidad a la empresa que reclama y ésta está legitimada para exigirnos la deuda. El volumen de ventas ha sido tal que, en muchos casos, esta cesión de créditos se ha hecho de forma precipitada y mediante procesos llenos de irregularidades. Además, la mayoría de estos fondos buitres actúan con absoluto desprecio por las garantías que nos amparan como consumidores exigiéndonos la liquidación de la deuda sin estar en disposición de acreditar la legitimidad de su pretensión o ignorando las disposiciones legales vigentes respecto caducidad y prescripción de la acción que intentan ejecutar.

En casos como el que hoy comentamos, si nos vemos en la tesitura de enfrentarnos a las reclamaciones y exigencias de fondo buitre y empresas de recobro, es imprescindible que antes de llegar a cualquier acuerdo o abonar las cantidades exigidas nos pongamos en contacto con un profesional del Derecho de nuestra confianza y consultemos nuestra situación y qué opciones de oposición tenemos a nuestro alcance. Probablemente tenemos más a ganar lo que pensamos.