El TSJC desautoriza al INSS y reconoce la pensión de viudedad a una mujer casada en Marruecos
La Sala de lo Social concluye que la falta de inscripción de un matrimonio en el Registro Civil español no puede anular un vínculo válidamente celebrado ni convertirse en un requisito añadido para acceder a una prestación que la legislación vigente reconoce al cónyuge superviviente.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reconocido el derecho de una mujer a percibir la pensión de viudedad que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) le había denegado por el hecho de que su matrimonio, celebrado en Marruecos en 1965 con un hombre que adquirió la nacionalidad española, no constaba inscrito en el Registro Civil español.
La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del TSJC, revoca una resolución previa que avalaba la tesis del INSS de considerar la inscripción en el Registro Civil como «única prueba» para garantizar la legalidad del vínculo matrimonial celebrado en el extranjero ante el Estado y proteger el erario público frente a la posibilidad de fraude. En sentido contrario, e invocando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el TSJC niega la potestad del ente gestor para transformar lo que es un medio de prueba o de publicidad en un requisito constitutivo e indispensable para el nacimiento del derecho a la protección social y recuerda que la falta de inscripción no puede perjudicar a la persona beneficiaria si la validez del matrimonio celebrado en el extranjero no ha sido cuestionada y se aporta prueba suficiente de su celebración.
Así, tal y como reclamaba el equipo jurídico de Col·lectiu Ronda en su recurso, el TSJC determina que «no se trata, como pretende el INSS, de determinar el alcance jurídico de los efectos de la inscripción en el Registro Civil, sino de examinar qué requisitos impuso el legislador para causar derecho a la pensión de viudedad, entre los cuales no figura el de una publicidad registral que, en ningún caso, tiene carácter constitutivo del vínculo matrimonial».
El INSS convirtió la inscripción en una barrera
El INSS sostenía que, dado que el causante de la pensión tenía nacionalidad española en el momento de su fallecimiento, solo una certificación del Registro Civil español podía acreditar el matrimonio, incluso si, como ocurría en el caso del fallecido, la inscripción no fue posible por la imposibilidad de aportar el certificado de nacimiento como consecuencia de la pérdida de numerosos volúmenes de los denominados “Libros cheránicos del Registro Civil del Sáhara”, cuya custodia y preservación correspondía al Estado español.
Ante la falta de inscripción, la entidad gestora rechazaba la suficiencia de la documentación expedida por las autoridades marroquíes y negaba la condición de cónyuge a efectos de viudedad, pese a constar que el matrimonio había sido válidamente celebrado mediante otras pruebas documentales reconocidas por la legislación vigente.
Por el contrario, atendiendo al criterio del recurso interpuesto contra la resolución del INSS y la sentencia de instancia, la Sala enfatiza que «ni la nacionalidad del causante ni el lugar de celebración del matrimonio pueden servir para privar automáticamente de protección social a la persona superviviente cuando se acredita de forma suficiente que el vínculo matrimonial existía».
El núcleo del razonamiento del TSJC es particularmente contundente. El artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce la pensión de viudedad al “cónyuge superviviente” y, por tanto, la Administración no puede añadir un requisito no previsto por el legislador y exigir que dicho cónyuge haya formalizado previamente la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Un argumento que la sentencia sintetiza al afirmar que «la prestación de viudedad reconocida en el artículo 219 de la LGSS —antes artículo 174— se reconoce en favor del “cónyuge superviviente”, no en favor del “cónyuge superviviente” que haya inscrito regularmente su matrimonio en el Registro Civil correspondiente».
Protección social antes que formalismo, ahorro o sospecha generalizada
La abogada de Col·lectiu Ronda responsable del recurso que ha dado lugar a la sentencia del TSJC, Jaqui Gaspar, destaca «la importancia jurídica de una resolución que va más allá del análisis de un caso concreto y censura con contundencia que la consecución de una finalidad legítima, como es la prevención del fraude, legitime a la Administración para imponer artificosamente requisitos inexistentes o convertir la falta de una inscripción registral en una presunción contra la persona que reclama una prestación».
Para la abogada, «el control de posibles situaciones fraudulentas debe desarrollarse mediante un examen riguroso y efectivo de las pruebas aportadas para verificar la realidad del vínculo matrimonial y no a través de denegaciones sin amparo en la legalidad vigente que, en la práctica, se convierten en una discriminación institucional basada en el origen y la nacionalidad de la persona».
Asimismo, Gaspar lamenta que el INSS mantenga una interpretación rigorista y economicista de la norma «ignorando una doctrina plenamente consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que afirma que, una vez acreditado un vínculo matrimonial válido, denegar la pensión por falta de inscripción supone introducir una diferencia de trato desproporcionada y ajena a la finalidad de la norma prestacional».
«Es inconcebible que una Administración que conoce la doctrina constitucional y jurisprudencial mantenga este criterio destinado exclusivamente a contener el gasto público, ignorando la función protectora de la Seguridad Social», concluye la abogada, quien lamenta «la cantidad de prestaciones de viudedad que no están llegando a las personas que legalmente tienen derecho a percibirlas», afectando en la mayoría de los casos a mujeres de edad avanzada que no siempre disponen de recursos económicos para sostenerse tras el fallecimiento de su cónyuge.