Nobel Plastiques: despido nulo

Aprecia discriminación respecto a una trabajadora especialmente sensible a los riesgos laborales

El Juzgado Social 3 de Barcelona establece la nulidad del despido de una trabajadora declarada como especialmente sensible a los riesgos laborales al considerar que la empresa no agotó las posibilidades de adaptación de la prestación laboral y que los criterios fijados por la multinacional para justificar la extinción -mayor absentismo y menor productividad y polivalencia- encubren una práctica discriminatoria

El pasado mes de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respondía a la cuestión prejudicial dirigida por el Juzgado Social 3 de Barcelona en relación al caso de una trabajadora de la empresa Nobel Plastiques despedida en el marco de un procedimiento de extinción colectivo que afectó otros 8 compañeros de la misma sección donde ella desarrollaba sus tareas. La trabajadora se encontraba en el momento del despido en situación de baja médica y tenía formalmente reconocida la condición de especialmente sensible a los riesgos laborales como consecuencia de la epicondilitis, enfermedad también conocida como codo de tenista provocada por la realización continuada de movimientos repetitivos de extensión de la muñeca y antebrazo, que tenía diagnosticada desde el año 2011, cuando fue operada por la mutua laboral y se determinó el origen profesional de la lesión.

La figura de los trabajadores especialmente sensibles, regulada por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, impone la obligación para el empresario de adoptar especiales medidas de protección frente a posibles riesgos derivados de la práctica laboral a la vez que impide al trabajador que ostente esta condición desarrollar algunas tareas u ocupar determinados puestos de trabajo por la imposibilidad de desarrollarlos adecuadamente o por el riesgo que pueden suponer para la propia salud y seguridad o la del resto de compañeros.

Proteger la mera dificultad para el ejercicio de una actividad profesional

A instancias del tribunal barcelonés, el TJUE reiteró que, aunque no es posible hacer una equivalencia exacta entre trabajadores en situación de discapacidad y los señalados como especialmente sensibles, corresponde interpretar de forma flexible las directivas comunitarias en materia de prevención de la discriminación por razón de discapacidad, de tal forma que su acción protectora se extienda no sólo a los trabajadores que tienen reconocida una discapacidad sino también a todos aquellos que afronten dificultades para el ejercicio de una actividad profesional si los impedimentos tienen origen en dolencias físicas, mentales o psíquicas que, presumiblemente, se pueden mantener a largo plazo o tienen una perspectiva incierta de recuperación. De esta forma, el tribunal con sede en Luxemburgo considera compatible con la legislación comunitaria ofrecer la misma protección jurídica a los trabajadores especialmente sensibles frente a prácticas empresariales discriminatorias en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que la empresa ha realizado un esfuerzo de adaptación del puesto de trabajo en el sentido de «tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidad, entre otros, acceder al trabajo o progresar profesionalmente, a menos que estas medidas supongan una carga excesiva».

Esfuerzo insuficiente y discriminación indirecta

Como señalábamos al inicio, el despido de la trabajadora se produjo en el contexto de un despido colectivo que afectó 9 integrantes de su departamento, dedicado a la fabricación de tubos plásticos destinados a la industria de la automoción. Nobel Plastiques justificó las extinciones argumentando la existencia de causas técnicas, económicas, organizativas y de producción. En este sentido, el criterio adoptado por la empresa a la hora de designar a los trabajadores afectados fue despedir aquellos que presentaban ratios inferiores de productividad respecto a sus compañeros, una menor polivalencia y mayores dosis de absentismo laboral durante el año 2016 .

La sentencia del Juzgado Social 3 de Barcelona, ​​dictada al amparo del criterio del TJUE que otorga a los tribunales nacionales la potestad y obligación de analizar la suficiencia del esfuerzo de adaptativo de las empresas y la inexistencia de voluntad discriminatoria, considera que los criterios de afectación empleados para Nobel Plastiques representan, bajo una apariencia de neutralidad, un ejercicio de discriminación indirecta hacia la trabajadora afectada. Así, la resolución recuerda «el mayor riesgo de absentismo de las personas discapacitadas precisamente por las dolencias que le determinan la discapacidad. Así, establecer como criterio que las personas que han tenido bajas médicas durante el último año como personas que se designan para ser despedidas, a pesar de ser un criterio aparentemente neutro, cuando se relaciona la causa de la baja con la discapacidad, es evidente que se convierte en un motivo de discriminación indirecta ». Apreciación que también se puede aplicar, como ya ha hecho el TJUE en anteriores sentencias, respecto a los criterios de «menor polivalencia y productividad».

A la discriminación inherente a los criterios de afectación utilizados para Nobel Plastiques, el juzgado barcelonés suma la insuficiencia del esfuerzo de adaptación del puesto de trabajo por parte de la empresa. Sobre este extremo, la sentencia se refiere a un informe de Inspección de Trabajo confeccionado con posterioridad a la extinción, donde imponía dos sanciones a la empresa por incumplir este deber de adaptación y por haber expuesto su empleada a «riesgos ergonómicos que provocaron su dolencia, creando un riesgo grave para su integridad física y por el mantenimiento de las condiciones de prestación de servicio una vez conocida su patología, adscribiéndose a puestos de trabajo cuyas condiciones eran incompatibles con sus características personales». Siendo así, el juzgado barcelonés acredita que «si se realizaron medidas de adaptación, estas fueron absolutamente insuficientes e ineficientes, por lo que debe considerarse la actora como persona discapacitada a los efectos de la protección antidiscriminatoria de la Directiva 2000/78 »

Oposición frontal al criterio del Tribunal Constitucional

Sofía Linares, abogada de Colectivo Ronda responsable de la impugnación judicial del despido, considera la sentencia como un avance significativo en la protección de los derechos de las personas con dificultades para la práctica profesional, «en sentido absolutamente contrario a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que considera lícita y legítima la norma que permite despedir por causas objetivas a los trabajadores que superan un determinado umbral de ausencias, aunque la inasistencia esté justificada por razones médicas ».

«Debemos recordar - explica la abogada - que el derecho al trabajo reconocido en la Constitución se configura como una garantía de acceso a la prestación laboral no sólo como necesario medio de subsistencia sino también en su dimensión esencial de integración social . No es aceptable en modo alguno que se permita a las empresas desembarazarse a bajo coste de las personas que por sus limitaciones físicas o psíquicas, sean estas transitorias o permanentes, presenten dificultades singulares para la práctica laboral sin haber agotado las posibilidades de adaptación de su puesto de trabajo. Por delante de la libertad de empresa y de la lógica búsqueda de la mayor productividad posible debe pasar la prohibición taxativa de cualquier tipo de discriminación respecto a las personas con discapacidad o afectadas por dolencias que tengan entidad limitadora de la capacidad laboral y perspectivas inciertas de recuperación. Así lo está haciendo una y otra vez el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a petición de los tribunales españoles, ampliando a un número cada vez mayor de supuestos y escenarios la posibilidad de aplicar el grado de protección que la legislación comunitaria reserva formalmente en exclusiva a la discapacidad. Desgraciadamente, en España retrocedemos en vez de seguir la estela del TJUE. La sentencia del Constitucional es la mejor prueba ».

Aprecia discriminación respecto a una trabajadora especialmente sensible a los riesgos laborales

El pasado mes de septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respondía a la cuestión prejudicial dirigida por el Juzgado Social 3 de Barcelona en relación al caso de una trabajadora de la empresa Nobel Plastiques despedida en el marco de un procedimiento de extinción colectivo que afectó otros 8 compañeros de la misma sección donde ella desarrollaba sus tareas. La trabajadora se encontraba en el momento del despido en situación de baja médica y tenía formalmente reconocida la condición de especialmente sensible a los riesgos laborales como consecuencia de la epicondilitis, enfermedad también conocida como codo de tenista provocada por la realización continuada de movimientos repetitivos de extensión de la muñeca y antebrazo, que tenía diagnosticada desde el año 2011, cuando fue operada por la mutua laboral y se determinó el origen profesional de la lesión.

La figura de los trabajadores especialmente sensibles, regulada por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, impone la obligación para el empresario de adoptar especiales medidas de protección frente a posibles riesgos derivados de la práctica laboral a la vez que impide al trabajador que ostente esta condición desarrollar algunas tareas u ocupar determinados puestos de trabajo por la imposibilidad de desarrollarlos adecuadamente o por el riesgo que pueden suponer para la propia salud y seguridad o la del resto de compañeros.

Proteger la mera dificultad para el ejercicio de una actividad profesional

A instancias del tribunal barcelonés, el TJUE reiteró que, aunque no es posible hacer una equivalencia exacta entre trabajadores en situación de discapacidad y los señalados como especialmente sensibles, corresponde interpretar de forma flexible las directivas comunitarias en materia de prevención de la discriminación por razón de discapacidad, de tal forma que su acción protectora se extienda no sólo a los trabajadores que tienen reconocida una discapacidad sino también a todos aquellos que afronten dificultades para el ejercicio de una actividad profesional si los impedimentos tienen origen en dolencias físicas, mentales o psíquicas que, presumiblemente, se pueden mantener a largo plazo o tienen una perspectiva incierta de recuperación. De esta forma, el tribunal con sede en Luxemburgo considera compatible con la legislación comunitaria ofrecer la misma protección jurídica a los trabajadores especialmente sensibles frente a prácticas empresariales discriminatorias en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que la empresa ha realizado un esfuerzo de adaptación del puesto de trabajo en el sentido de «tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidad, entre otros, acceder al trabajo o progresar profesionalmente, a menos que estas medidas supongan una carga excesiva».

Esfuerzo insuficiente y discriminación indirecta

Como señalábamos al inicio, el despido de la trabajadora se produjo en el contexto de un despido colectivo que afectó 9 integrantes de su departamento, dedicado a la fabricación de tubos plásticos destinados a la industria de la automoción. Nobel Plastiques justificó las extinciones argumentando la existencia de causas técnicas, económicas, organizativas y de producción. En este sentido, el criterio adoptado por la empresa a la hora de designar a los trabajadores afectados fue despedir aquellos que presentaban ratios inferiores de productividad respecto a sus compañeros, una menor polivalencia y mayores dosis de absentismo laboral durante el año 2016 .

La sentencia del Juzgado Social 3 de Barcelona, ​​dictada al amparo del criterio del TJUE que otorga a los tribunales nacionales la potestad y obligación de analizar la suficiencia del esfuerzo de adaptativo de las empresas y la inexistencia de voluntad discriminatoria, considera que los criterios de afectación empleados para Nobel Plastiques representan, bajo una apariencia de neutralidad, un ejercicio de discriminación indirecta hacia la trabajadora afectada. Así, la resolución recuerda «el mayor riesgo de absentismo de las personas discapacitadas precisamente por las dolencias que le determinan la discapacidad. Así, establecer como criterio que las personas que han tenido bajas médicas durante el último año como personas que se designan para ser despedidas, a pesar de ser un criterio aparentemente neutro, cuando se relaciona la causa de la baja con la discapacidad, es evidente que se convierte en un motivo de discriminación indirecta ». Apreciación que también se puede aplicar, como ya ha hecho el TJUE en anteriores sentencias, respecto a los criterios de «menor polivalencia y productividad».

A la discriminación inherente a los criterios de afectación utilizados para Nobel Plastiques, el juzgado barcelonés suma la insuficiencia del esfuerzo de adaptación del puesto de trabajo por parte de la empresa. Sobre este extremo, la sentencia se refiere a un informe de Inspección de Trabajo confeccionado con posterioridad a la extinción, donde imponía dos sanciones a la empresa por incumplir este deber de adaptación y por haber expuesto su empleada a «riesgos ergonómicos que provocaron su dolencia, creando un riesgo grave para su integridad física y por el mantenimiento de las condiciones de prestación de servicio una vez conocida su patología, adscribiéndose a puestos de trabajo cuyas condiciones eran incompatibles con sus características personales». Siendo así, el juzgado barcelonés acredita que «si se realizaron medidas de adaptación, estas fueron absolutamente insuficientes e ineficientes, por lo que debe considerarse la actora como persona discapacitada a los efectos de la protección antidiscriminatoria de la Directiva 2000/78 »

Oposición frontal al criterio del Tribunal Constitucional

Sofía Linares, abogada de Colectivo Ronda responsable de la impugnación judicial del despido, considera la sentencia como un avance significativo en la protección de los derechos de las personas con dificultades para la práctica profesional, «en sentido absolutamente contrario a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que considera lícita y legítima la norma que permite despedir por causas objetivas a los trabajadores que superan un determinado umbral de ausencias, aunque la inasistencia esté justificada por razones médicas ».

«Debemos recordar - explica la abogada - que el derecho al trabajo reconocido en la Constitución se configura como una garantía de acceso a la prestación laboral no sólo como necesario medio de subsistencia sino también en su dimensión esencial de integración social . No es aceptable en modo alguno que se permita a las empresas desembarazarse a bajo coste de las personas que por sus limitaciones físicas o psíquicas, sean estas transitorias o permanentes, presenten dificultades singulares para la práctica laboral sin haber agotado las posibilidades de adaptación de su puesto de trabajo. Por delante de la libertad de empresa y de la lógica búsqueda de la mayor productividad posible debe pasar la prohibición taxativa de cualquier tipo de discriminación respecto a las personas con discapacidad o afectadas por dolencias que tengan entidad limitadora de la capacidad laboral y perspectivas inciertas de recuperación. Así lo está haciendo una y otra vez el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a petición de los tribunales españoles, ampliando a un número cada vez mayor de supuestos y escenarios la posibilidad de aplicar el grado de protección que la legislación comunitaria reserva formalmente en exclusiva a la discapacidad. Desgraciadamente, en España retrocedemos en vez de seguir la estela del TJUE. La sentencia del Constitucional es la mejor prueba ».