Derecho al honor: concepto y límites


La Constitución nos reconoce el derecho a conservar nuestra reputación y buen nombre así como a no ver violentadas nuestras comunicaciones y correspondencia. pero a menudo, los límites del derecho al Honor resultan difusos, especialmente en lo que refiere a personalidades públicas y representantes políticos

El derecho al honor está reconocido en la Constitución y forma parte de los denominados derechos fundamentales, objeto del máximo grado de protección frente a intromisiones y violaciones. A pesar de esta relevancia jerárquica, cabe decir que el concepto «honor» no está definido ni en la propia Constitución ni en ninguno de los textos legales que desarrollan su regulación como la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal ya la Propia Imagen. Así pues, ha correspondido a los tribunales y, especialmente, al Tribunal Constitucional ir trazando los contornos de este concepto y fijar sus límites, con especial énfasis a la hora de regular su relación, a menudo en riesgo de colisión, con otros derechos considerados también fundamentales como lo son el derecho a la libertad de expresión y a la información.

¿A qué nos referimos cuando hablamos de derecho al honor?

La doctrina del Tribunal Constitucional vincula el derecho al honor con la protección del buen nombre, la imagen pública y la reputación de la persona. Por tanto, es un derecho íntimamente relacionado con la proyección social de las personas y corresponde considerarlo vulnerado cuando existen ofensas que tengan por objeto o pueden provocar el desprecio o el descrédito de un tercero.

Además, también se considera un atentado contra el derecho al honor la intromisión en la esfera de la vida privada sin consentimiento, incluyendo la violación del carácter estrictamente confidencial de la correspondencia y las comunicaciones.

Colisión entre derechos

Como antes mencionábamos, la protección del derecho al honor puede entrar en conflicto con el libre ejercicio de los derechos de información y libertad de expresión, consagrados en el ordenamiento jurídico como garantías esenciales para la autonomía individual y colectiva de la ciudadanía. Esta pugna, como es evidente, se acentúa especialmente en el caso de las personas dedicadas a la política y en lo referente a las personalidades públicas, lógicamente más expuestas a la crítica y al debate sobre sus actuaciones, decisiones o formas de proceder.

El posible conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información no está sujeto a una regulación rígida e inamovible sino que corresponde a los tribunales evaluar caso por caso, y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, si la posible intromisión en el ámbito de la privacidad está justificada por el beneficio que reporta al interés general por la vía de garantizar el derecho a la información, pieza esencial de cualquier sociedad plenamente libre y democrática. En este sentido, cabe considerar que el derecho al honor se configura como uno de los límites tangibles de la libertad de expresión, información y crítica de la misma forma que estas trascendentes libertades se convierten, en paralelo, en límites para la inviolabilidad del honor.

Así pues, se podría decir que la libertad de expresión e información ampara la difusión pública de hechos y opiniones cuando éstas sean veraces y se puedan considerar de interés general y siempre y cuando no se sobrepasen algunos límites infranqueables contemplados en la mencionada Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal ya la Propia Imagen. Estos límites son, básicamente, la prohibición de:

1) Registrar por cualquier medio la vida íntima de las personas o realizar grabaciones de cualquier tipo en espacios o ámbitos privados incluso si las imágenes obtenidas no se consideran pertenecientes al ámbito de la estricta privacidad.

2) Utilizar dispositivos de cualquier tipo para acceder a la vida íntima o la correspondencia privada de una persona.

3) Difundir cualquier información o detalle sobre la vida íntima de las personas que puedan repercutir sobre su reputación. Esta prohibición también se hace extensiva a las informaciones sobre terceros a las que hayamos podido tener acceso a través de nuestra práctica profesional.

4) Utilizar la imagen de alguien con fines publicitarios sin su consentimiento

5) Atribuir hechos sin fundamentos a personas que puedan afectar a su dignidad o reputación

6) Obtener rendimiento económico o ganar notoriedad a través de cualquier actividad contraria al derecho al honor por la que hayamos sido condenados por un tribunal

La excepción de las figuras públicas

Tal y como antes mencionábamos, el principio general de inviolabilidad de la intimidad, la imagen y la preservación de la reputación se relativiza y flexibiliza con respecto a las figuras públicas. No deja de ser de aplicación, pero el grado de protección se debilita atendiendo a la necesidad de permitir el derecho a la información en su doble dimensión de derecho de titularidad individual y garantía institucional que debe permitir la existencia de una opinión pública libre y plural. De este modo, a las figuras públicas y los representantes políticos se les exige un nivel reforzado de tolerancia frente a la crítica y la intromisión en su intimidad cuando ésta tenga por objeto ofrecer informaciones que resulte valioso exponer al conocimiento general y que sean veraces según los estándares de la profesionalidad informativa. Esta 'tolerancia impuesta' también extiende sus efectos sobre la obtención de imágenes o grabaciones de cualquier tipo de personas con proyección pública mientras participen en actos públicos o que sirvan para complementar de forma accesoria informaciones de interés, así como la realización y publicación de caricaturas.

Con todo, es necesario insistir en el hecho de que la atenuación de los límites de protección de la reputación y la imagen de las personalidades públicas requiere siempre de la existencia de justificación fundamentada en el interés público (y no la mera curiosidad) y en carácter veraz de las informaciones difundidas atendiendo este interés, sin que quepa la calumnia o el descrédito gratuito.

El derecho al honor está reconocido en la Constitución y forma parte de los denominados derechos fundamentales, objeto del máximo grado de protección frente a intromisiones y violaciones. A pesar de esta relevancia jerárquica, cabe decir que el concepto «honor» no está definido ni en la propia Constitución ni en ninguno de los textos legales que desarrollan su regulación como la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal ya la Propia Imagen. Así pues, ha correspondido a los tribunales y, especialmente, al Tribunal Constitucional ir trazando los contornos de este concepto y fijar sus límites, con especial énfasis a la hora de regular su relación, a menudo en riesgo de colisión, con otros derechos considerados también fundamentales como lo son el derecho a la libertad de expresión y a la información.

¿A qué nos referimos cuando hablamos de derecho al honor?

La doctrina del Tribunal Constitucional vincula el derecho al honor con la protección del buen nombre, la imagen pública y la reputación de la persona. Por tanto, es un derecho íntimamente relacionado con la proyección social de las personas y corresponde considerarlo vulnerado cuando existen ofensas que tengan por objeto o pueden provocar el desprecio o el descrédito de un tercero.

Además, también se considera un atentado contra el derecho al honor la intromisión en la esfera de la vida privada sin consentimiento, incluyendo la violación del carácter estrictamente confidencial de la correspondencia y las comunicaciones.

Colisión entre derechos

Como antes mencionábamos, la protección del derecho al honor puede entrar en conflicto con el libre ejercicio de los derechos de información y libertad de expresión, consagrados en el ordenamiento jurídico como garantías esenciales para la autonomía individual y colectiva de la ciudadanía. Esta pugna, como es evidente, se acentúa especialmente en el caso de las personas dedicadas a la política y en lo referente a las personalidades públicas, lógicamente más expuestas a la crítica y al debate sobre sus actuaciones, decisiones o formas de proceder.

El posible conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información no está sujeto a una regulación rígida e inamovible sino que corresponde a los tribunales evaluar caso por caso, y atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, si la posible intromisión en el ámbito de la privacidad está justificada por el beneficio que reporta al interés general por la vía de garantizar el derecho a la información, pieza esencial de cualquier sociedad plenamente libre y democrática. En este sentido, cabe considerar que el derecho al honor se configura como uno de los límites tangibles de la libertad de expresión, información y crítica de la misma forma que estas trascendentes libertades se convierten, en paralelo, en límites para la inviolabilidad del honor.

Así pues, se podría decir que la libertad de expresión e información ampara la difusión pública de hechos y opiniones cuando éstas sean veraces y se puedan considerar de interés general y siempre y cuando no se sobrepasen algunos límites infranqueables contemplados en la mencionada Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal ya la Propia Imagen. Estos límites son, básicamente, la prohibición de:

1) Registrar por cualquier medio la vida íntima de las personas o realizar grabaciones de cualquier tipo en espacios o ámbitos privados incluso si las imágenes obtenidas no se consideran pertenecientes al ámbito de la estricta privacidad.

2) Utilizar dispositivos de cualquier tipo para acceder a la vida íntima o la correspondencia privada de una persona.

3) Difundir cualquier información o detalle sobre la vida íntima de las personas que puedan repercutir sobre su reputación. Esta prohibición también se hace extensiva a las informaciones sobre terceros a las que hayamos podido tener acceso a través de nuestra práctica profesional.

4) Utilizar la imagen de alguien con fines publicitarios sin su consentimiento

5) Atribuir hechos sin fundamentos a personas que puedan afectar a su dignidad o reputación

6) Obtener rendimiento económico o ganar notoriedad a través de cualquier actividad contraria al derecho al honor por la que hayamos sido condenados por un tribunal

La excepción de las figuras públicas

Tal y como antes mencionábamos, el principio general de inviolabilidad de la intimidad, la imagen y la preservación de la reputación se relativiza y flexibiliza con respecto a las figuras públicas. No deja de ser de aplicación, pero el grado de protección se debilita atendiendo a la necesidad de permitir el derecho a la información en su doble dimensión de derecho de titularidad individual y garantía institucional que debe permitir la existencia de una opinión pública libre y plural. De este modo, a las figuras públicas y los representantes políticos se les exige un nivel reforzado de tolerancia frente a la crítica y la intromisión en su intimidad cuando ésta tenga por objeto ofrecer informaciones que resulte valioso exponer al conocimiento general y que sean veraces según los estándares de la profesionalidad informativa. Esta 'tolerancia impuesta' también extiende sus efectos sobre la obtención de imágenes o grabaciones de cualquier tipo de personas con proyección pública mientras participen en actos públicos o que sirvan para complementar de forma accesoria informaciones de interés, así como la realización y publicación de caricaturas.

Con todo, es necesario insistir en el hecho de que la atenuación de los límites de protección de la reputación y la imagen de las personalidades públicas requiere siempre de la existencia de justificación fundamentada en el interés público (y no la mera curiosidad) y en carácter veraz de las informaciones difundidas atendiendo este interés, sin que quepa la calumnia o el descrédito gratuito.