Pensión de alimentos: conceptos claves

¿Cómo se determina la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de los menores?

En los procedimientos de separación, divorcio o extinción de la relación de pareja en los que encontramos menores implicados, una de las cuestiones más importantes a considerar -y, a menudo, también una de las más problemáticas- es la determinación de la contribución de cada uno de los progenitores al sostenimiento económico de los hijos comunes.

Como en tantos otros aspectos relacionados con el derecho de familia, hay que tener presente que no existen fórmulas rígidas ni reglas estrictas a la hora de establecer la cuantía de la llamada pensión de alimentos. En vez de eso, el Código Civil catalán otorga en este ámbito preeminencia y amplias facultades a los progenitores para acordar en los términos que mejor consideren la asunción de los gastos derivados de los hijos comunes siempre y cuando el pacto alcanzado respete el interés superior de los menores.

En ausencia de acuerdo entre las partes, el importe de la pensión de alimentos se fijará en un procedimiento judicial tomando como base de la decisión que adopte el contenido del artículo 237.9 del Código Civil de Cataluña que establece que «la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o las personas obligadas a prestarlos». De este breve redactado podemos extraer los conceptos que, de forma general, conforman el núcleo esencial de cualquier decisión que afecte a la pensión de alimentos:

a) Obligación de los progenitores de contribuir al sostenimiento económico.

b) Determinar la necesidad del menor

c) Identificar las posibilidades económicas de los progenitores.

Vamos a repasar brevemente cada uno de estos conceptos.

Obligación de contribuir al sostenimiento económico del menor

Los progenitores son responsables incondicionalmente del sostenimiento económico de sus hijos y tienen la obligación insoslayable de proveerlos de todo lo necesario para preservar su alimentación, educación y desarrollo personal. Así, la Constitución Española recoge en el artículo 39.3 que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Por lo tanto, los excónyuges tienen la obligación de contribución y sólo en casos absolutamente excepcionales, tal y como veremos en apartados posteriores de este artículo, este imperativo se puede ver minorado en su intensidad y siempre con carácter temporal y de forma condicional. Además, y al contrario de lo que habitualmente se piensa, como también abordaremos más adelante, el hecho de acordar la custodia compartida de los menores no extingue en absoluto la obligación de contribución económica al sustento de los menores.

Necesidad del menor

El concepto de sostenimiento económico y el de necesidades del menor no se agota ni mucho menos, a pesar de la denominación de pensión de alimentos, en la alimentación del niño o la niña sino que abarca como mencionábamos anteriormente el conjunto de gastos (educación, vestimenta, sanidad ...) que puedan tener origen en el menor. Es por tanto un concepto extenso y amplio. En este sentido, ya sea para alcanzar un acuerdo entre las partes o para facilitar la tarea decisoria del juzgado competente, resulta imprescindible identificar con la mayor precisión posible cuáles son realmente estos gastos, incluyendo en el cálculo tanto los gastos ordinarios (escolarización, tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social que el menor esté siguiendo, excursiones obligatorias de la escuela, cuotas de la AFA, vestimenta...) como los gastos extraordinarios que puedan aparecer de forma más difícilmente posible de predecir y los gastos derivados de la realización de actividades extraescolares por parte del niño, preveiendo que estas pueden ir cambiando en el transcurso del tiempo.

Evidentemente, anticipar con la necesaria precisión el conjunto de gastos que genera un menor y, en consonancia, el importe necesario para satisfacer esas necesidades sin que la disolución de la pareja suponga para este una pérdida de calidad de vida ni la alteración radical del que había sido su cotidianidad es una tarea complicada y sujeta a multitud de factores que pueden intervenir para alterar este cálculo. Aunque hay que reiterar que no existen reglas inamovibles de aplicación al cálculo de la pensión de alimentos ni fórmulas magistrales, el objetivo final de regular esta contribución es preservar, precisamente, el bienestar del menor y que éste no se convierta en víctima en el ámbito material de la extinción de la relación de sus cónyuges. Siendo así, a pesar de la necesidad de mantener el principio de proporcionalidad, el interés que la resolución judicial debe proteger a la hora de establecer el importe de la pensión es exclusivamente el del menor, de tal forma que si es necesario anteponen su bienestar al de los cónyuges.

Buen ejemplo de ello es que, incluso en casos en que nos encontramos ante una situación de bajos ingresos o rentas muy limitadas, los tribunales han ido consolidando el concepto de «pensión mínima de subsistencia» -situado habitualmente en torno a los 300 euros/mes, a razón de 150 euros por progenitor- como umbral mínimo inamovible de gasto vinculado a la crianza de un menor sean cuales sean las circunstancias económicas de los progenitores. Única y exclusivamente una situación manifiesta de extrema insuficiencia económica por parte de uno de los progenitores podría hacer que, temporalmente, esta obligación de contribución se situara por debajo del importe de la pensión mínima de subsistencia, siendo este un caso siempre excepcional y nada habitual.

Una buena opción a la hora de intentar evitar los habituales conflictos que se generan entre los miembros de la pareja extinta por la divergencia de criterio respecto a qué gastos son imprescindibles y cuáles tienen un carácter accesorio o superfluo es incorporar al redactado del convenio regulador del divorcio el mayor número posible de partidas de gasto consensuadas entre las partes. Es importante que el convenio se detalle con la máxima precisión qué gastos quedan cubiertos por el importe de la pensión de alimentos y cuál será la forma de proceder respecto a las que se consideren extraordinarias y las vinculadas a actividades extraescolares, así como en qué casos y ante qué situaciones se requerirá del consentimiento de ambos progenitores para sufragar un determinado gasto. En caso de dudas o conflicto, la primera vía de resolución será acudir a la literalidad del texto del convenio acordado entre las partes o el texto de la sentencia que regula el divorcio o la separación y, por tanto, cuanto más detallado sea este, más elementos de juicio tendremos a nuestra disposición y menos margen quedará para la discrepancia.

Posibilidades económicas de los progenitores

Como decíamos antes remitiéndonos al artículo 39 del Código Civil de Cataluña, el importe de la pensión de alimentos se determinará en base a las necesidades del menor o menores y «los medios económicos y posibilidades de la persona o las personas obligadas a abonarla. En ausencia de acuerdo, el juez determinará la cuantía de la pensión suficiente para equilibrar el binomio necesidad-posibilidad analizando los recursos económicos de los progenitores y tomando en consideración cuestiones como el régimen de custodia otorgado o el derecho de uso asignado a la antigua vivienda familiar. En caso, por ejemplo, que ambos miembros de la pareja estuvieran pagando conjuntamente la hipoteca del piso pero después del divorcio otorgaran el derecho de uso a uno de ellos por razón de interés, mayor necesidad de protección o guarda de hijos, el cónyuge que queda obligado a seguir pagando la vivienda pero no lo puede ocupar podrá, en caso de que esté obligado a abonar una pensión, ver integrada en esta el importe que le corresponda del pago de la vivienda como si fuera una contribución en especie.

Pensión y custodia compartida

Como antes avanzábamos, mucha gente piensa que el hecho de que el régimen de custodia sea compartido desactiva la obligación de abonar una pensión de alimentos pero, si bien es cierto que en muchos casos esto acaba siendo así, lo cierto es que nada impide legalmente que a pesar de la custodia pueda ser compartida se determine la obligación por uno de los cónyuges abonar esta pensión. Este supuesto se puede materializará cuando, por ejemplo, exista una diferencia notoria y desequilibrio evidente en cuanto a las posibilidades económicas de los miembros de la pareja, incluso en caso de que los recursos del progenitor que tiene la custodia atribuida sean suficientes para garantizar la satisfacción de las necesidades del menor. Según un criterio cada vez más extendido entre la judicatura, la imposición de una pensión de alimentos a pesar de que no existe una necesidad material evidente que la justifique y el hecho de que la custodia sea compartida tiene como principal objetivo preservar la estabilidad del menor frente a la posibilidad de que éste experimente importantes alteraciones en el nivel de vida en función de con cuál de sus progenitores esté conviviendo en cada momento. Una diferencia que, por otra parte, podría llegar a influenciar al menor y condicionar su relación con cada uno de ellos.

Al margen del acuerdo para abonar una pensión de alimentos, también es perfectamente factible que a través de un pacto entre las partes o por decisión judicial se determine una contribución asimétrica al sostenimiento del menor donde la participación de cada uno de los progenitores a la hora de abonar los gastos generados -por ejemplo, mediante ingresos a una cuenta común- se haga de forma proporcional a los respectivos ingresos.

En definitiva, y cualquiera que sea el régimen de guarda de los menores y los términos en que se haya producido el cese de la convivencia dentro de la pareja, determinar la necesidad de abonar una pensión de alimentos y establecer su cuantía es una cuestión de elevada complejidad donde hay que conjugar como elemento indispensable y horizonte final de cualquier iniciativa que se adopte el bienestar de los menores y la plena satisfacción de sus necesidades afectivas y materiales.

¿Cómo se determina la contribución de cada uno de los cónyuges al sostenimiento de los menores?

Como en tantos otros aspectos relacionados con el derecho de familia, hay que tener presente que no existen fórmulas rígidas ni reglas estrictas a la hora de establecer la cuantía de la llamada pensión de alimentos. En vez de eso, el Código Civil catalán otorga en este ámbito preeminencia y amplias facultades a los progenitores para acordar en los términos que mejor consideren la asunción de los gastos derivados de los hijos comunes siempre y cuando el pacto alcanzado respete el interés superior de los menores.

En ausencia de acuerdo entre las partes, el importe de la pensión de alimentos se fijará en un procedimiento judicial tomando como base de la decisión que adopte el contenido del artículo 237.9 del Código Civil de Cataluña que establece que «la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o las personas obligadas a prestarlos». De este breve redactado podemos extraer los conceptos que, de forma general, conforman el núcleo esencial de cualquier decisión que afecte a la pensión de alimentos:

a) Obligación de los progenitores de contribuir al sostenimiento económico.

b) Determinar la necesidad del menor

c) Identificar las posibilidades económicas de los progenitores.

Vamos a repasar brevemente cada uno de estos conceptos.

Obligación de contribuir al sostenimiento económico del menor

Los progenitores son responsables incondicionalmente del sostenimiento económico de sus hijos y tienen la obligación insoslayable de proveerlos de todo lo necesario para preservar su alimentación, educación y desarrollo personal. Así, la Constitución Española recoge en el artículo 39.3 que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». Por lo tanto, los excónyuges tienen la obligación de contribución y sólo en casos absolutamente excepcionales, tal y como veremos en apartados posteriores de este artículo, este imperativo se puede ver minorado en su intensidad y siempre con carácter temporal y de forma condicional. Además, y al contrario de lo que habitualmente se piensa, como también abordaremos más adelante, el hecho de acordar la custodia compartida de los menores no extingue en absoluto la obligación de contribución económica al sustento de los menores.

Necesidad del menor

El concepto de sostenimiento económico y el de necesidades del menor no se agota ni mucho menos, a pesar de la denominación de pensión de alimentos, en la alimentación del niño o la niña sino que abarca como mencionábamos anteriormente el conjunto de gastos (educación, vestimenta, sanidad ...) que puedan tener origen en el menor. Es por tanto un concepto extenso y amplio. En este sentido, ya sea para alcanzar un acuerdo entre las partes o para facilitar la tarea decisoria del juzgado competente, resulta imprescindible identificar con la mayor precisión posible cuáles son realmente estos gastos, incluyendo en el cálculo tanto los gastos ordinarios (escolarización, tratamientos médicos no cubiertos por la Seguridad Social que el menor esté siguiendo, excursiones obligatorias de la escuela, cuotas de la AFA, vestimenta...) como los gastos extraordinarios que puedan aparecer de forma más difícilmente posible de predecir y los gastos derivados de la realización de actividades extraescolares por parte del niño, preveiendo que estas pueden ir cambiando en el transcurso del tiempo.

Evidentemente, anticipar con la necesaria precisión el conjunto de gastos que genera un menor y, en consonancia, el importe necesario para satisfacer esas necesidades sin que la disolución de la pareja suponga para este una pérdida de calidad de vida ni la alteración radical del que había sido su cotidianidad es una tarea complicada y sujeta a multitud de factores que pueden intervenir para alterar este cálculo. Aunque hay que reiterar que no existen reglas inamovibles de aplicación al cálculo de la pensión de alimentos ni fórmulas magistrales, el objetivo final de regular esta contribución es preservar, precisamente, el bienestar del menor y que éste no se convierta en víctima en el ámbito material de la extinción de la relación de sus cónyuges. Siendo así, a pesar de la necesidad de mantener el principio de proporcionalidad, el interés que la resolución judicial debe proteger a la hora de establecer el importe de la pensión es exclusivamente el del menor, de tal forma que si es necesario anteponen su bienestar al de los cónyuges.

Buen ejemplo de ello es que, incluso en casos en que nos encontramos ante una situación de bajos ingresos o rentas muy limitadas, los tribunales han ido consolidando el concepto de «pensión mínima de subsistencia» -situado habitualmente en torno a los 300 euros/mes, a razón de 150 euros por progenitor- como umbral mínimo inamovible de gasto vinculado a la crianza de un menor sean cuales sean las circunstancias económicas de los progenitores. Única y exclusivamente una situación manifiesta de extrema insuficiencia económica por parte de uno de los progenitores podría hacer que, temporalmente, esta obligación de contribución se situara por debajo del importe de la pensión mínima de subsistencia, siendo este un caso siempre excepcional y nada habitual.

Una buena opción a la hora de intentar evitar los habituales conflictos que se generan entre los miembros de la pareja extinta por la divergencia de criterio respecto a qué gastos son imprescindibles y cuáles tienen un carácter accesorio o superfluo es incorporar al redactado del convenio regulador del divorcio el mayor número posible de partidas de gasto consensuadas entre las partes. Es importante que el convenio se detalle con la máxima precisión qué gastos quedan cubiertos por el importe de la pensión de alimentos y cuál será la forma de proceder respecto a las que se consideren extraordinarias y las vinculadas a actividades extraescolares, así como en qué casos y ante qué situaciones se requerirá del consentimiento de ambos progenitores para sufragar un determinado gasto. En caso de dudas o conflicto, la primera vía de resolución será acudir a la literalidad del texto del convenio acordado entre las partes o el texto de la sentencia que regula el divorcio o la separación y, por tanto, cuanto más detallado sea este, más elementos de juicio tendremos a nuestra disposición y menos margen quedará para la discrepancia.

Posibilidades económicas de los progenitores

Como decíamos antes remitiéndonos al artículo 39 del Código Civil de Cataluña, el importe de la pensión de alimentos se determinará en base a las necesidades del menor o menores y «los medios económicos y posibilidades de la persona o las personas obligadas a abonarla. En ausencia de acuerdo, el juez determinará la cuantía de la pensión suficiente para equilibrar el binomio necesidad-posibilidad analizando los recursos económicos de los progenitores y tomando en consideración cuestiones como el régimen de custodia otorgado o el derecho de uso asignado a la antigua vivienda familiar. En caso, por ejemplo, que ambos miembros de la pareja estuvieran pagando conjuntamente la hipoteca del piso pero después del divorcio otorgaran el derecho de uso a uno de ellos por razón de interés, mayor necesidad de protección o guarda de hijos, el cónyuge que queda obligado a seguir pagando la vivienda pero no lo puede ocupar podrá, en caso de que esté obligado a abonar una pensión, ver integrada en esta el importe que le corresponda del pago de la vivienda como si fuera una contribución en especie.

Pensión y custodia compartida

Como antes avanzábamos, mucha gente piensa que el hecho de que el régimen de custodia sea compartido desactiva la obligación de abonar una pensión de alimentos pero, si bien es cierto que en muchos casos esto acaba siendo así, lo cierto es que nada impide legalmente que a pesar de la custodia pueda ser compartida se determine la obligación por uno de los cónyuges abonar esta pensión. Este supuesto se puede materializará cuando, por ejemplo, exista una diferencia notoria y desequilibrio evidente en cuanto a las posibilidades económicas de los miembros de la pareja, incluso en caso de que los recursos del progenitor que tiene la custodia atribuida sean suficientes para garantizar la satisfacción de las necesidades del menor. Según un criterio cada vez más extendido entre la judicatura, la imposición de una pensión de alimentos a pesar de que no existe una necesidad material evidente que la justifique y el hecho de que la custodia sea compartida tiene como principal objetivo preservar la estabilidad del menor frente a la posibilidad de que éste experimente importantes alteraciones en el nivel de vida en función de con cuál de sus progenitores esté conviviendo en cada momento. Una diferencia que, por otra parte, podría llegar a influenciar al menor y condicionar su relación con cada uno de ellos.

Al margen del acuerdo para abonar una pensión de alimentos, también es perfectamente factible que a través de un pacto entre las partes o por decisión judicial se determine una contribución asimétrica al sostenimiento del menor donde la participación de cada uno de los progenitores a la hora de abonar los gastos generados -por ejemplo, mediante ingresos a una cuenta común- se haga de forma proporcional a los respectivos ingresos.

En definitiva, y cualquiera que sea el régimen de guarda de los menores y los términos en que se haya producido el cese de la convivencia dentro de la pareja, determinar la necesidad de abonar una pensión de alimentos y establecer su cuantía es una cuestión de elevada complejidad donde hay que conjugar como elemento indispensable y horizonte final de cualquier iniciativa que se adopte el bienestar de los menores y la plena satisfacción de sus necesidades afectivas y materiales.