El Túnel Carpìà de les netejadores ha de ser declarat Malaltia Professional

Anàlisi de les darreres sentències del Tribunal Suprem i TSJC

En els darrers anys una sèrie de sentències de la sala Social del Tribunal Suprem i del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya venen determinant que les baixes i invalideses de netejadores afectades per Síndrome del Túnel Carpià han de ser declarades derivades de Malaltia Professional.

L'argument d'aquestes sentències és el següent:

- Les netejadores porten a terme "movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica"

- El Quadre de Malalties Professionals no inclou de forma específica a les netejadores dins els col·lectius laborals que poden patir Síndrome del Túnel Carpià, però "el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta"

- Per tant, si les netejadores porten a terme feines amb les característiques descrites, tot i no estar expressament al Quadre de Malalties Professionals, tenen dret a ser incloses en aquest apartat, al ser una llista oberta a totes les categories professionals que portin a terme feines com les descrites.

- Per tant, les baixes i invalideses de netejadores afectes de Síndrome de Túnel Carpià han de ser declarades derivades de Malaltia Professional.

La declaració d'una baixa o d'una invalidesa com a derivada de Malaltia Professional comporta un augment (depenent de cada cas) de les pensions, i la possibilitat de reclamar les responsabilitats a l'empresa en cas de que aquesta Malaltia Professional hagi estat causada per infraccions empresarials en matèria preventiva, donant lloc a la imposició de recàrrec per manca de mesures de seguretat (augment del 30% al 50% de la pensió a càrrec de l'empresa infractora) i/o indemnitzacions pels danys i perjudicis causats.

Cal destacar que aquesta doctrina del Tribunal Suprem també s'està donant en altres categories professionals, com per exemple perruqueres.

Aquí podreu trobar les ressenyes d'algunes d'aquestes sentències:

El SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO ha de ser declarat derivat de contingències professionals, tal com determina la actual Bona Doctrina de la Sala Social del Tribunal Suprem, com es pot determinar, entre d'altres, a la sentència del Tribunal Suprem de 5/11/2014, Nº de Recurso: 1515/2013, Ponente: JORDI AGUSTI JULIA (la podeu trobar aquí):

«CUARTO.- 1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la determinación de la contingencia -enfermedad professional o común-, de la Incapacidad Temporal de la trabajadora demandante, de profesión Limpiadora, afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral. Pues bien, estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones

(…) E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978 (…) escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.

(…) 2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante»

 

I de igual forma ho determina la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 16/11/2015 Nº de Recurso: 3264/2015, Nº de Resolución: 6765/2015, Ponente: JUANA VERA MARTINEZ:

«Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que procede la estimación del motivo pues, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia recurrida, la trabajadora actora tiene por profesión la de limpiadora, siendo sus cometidos los que se recogen en el hecho probado sexto relativos a barrer, fregar y limpiar el polvo, actividades para las cuales se precisa no sólo la mano dominante, sino que de ambas manos, por lo que la baja por incapacidad temporal que inició la actora el 14-03-2012 debe ser calificada como derivada de enfermedad profesional por ser derivada del diagnóstico de síndrome del túnel carpiano en mano izquierda. Tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, no es óbice a considerar como derivada de enfermedad profesional la padecida por la trabajadora el hecho de que la profesión de limpiadora no se recoja en el listado de enfermedades, pues los cometidos propios de dicha profesión exigen " Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano" , por lo que la presunción legal de que dicha enfermedad deriva del trabajo juega a favor de la trabajadora.»

I de igual forma ho determina la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 16/10/2015 Nº de Nº de Recurso: 3221/2015, Nº de Resolución: 6113/2015. Ponente: JUANA VERA MARTINEZ:

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que procede la estimación del motivo pues, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia recurrida, la trabajadora actora tiene por profesión la de limpiadora, siendo notorio los cometidos a los que se dedica y que, en todo caso, coinciden con los descritos en la sentencia trascrita y la actora inició una baja por incapacidad temporal en fecha 1-3-2013 habiendo sido intervenida con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral.

Tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, no es óbice a considerar como derivada de enfermedad profesional la padecida por la trabajadora el hecho de que la profesión de limpiadora no se recoja en el listado de enfermedades, pues los cometidos propios de dicha profesión exigen "Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano", por lo que la presunción legal de que dicha enfermedad deriva del trabajo juega a favor de la trabajadora.”

Anàlisi de les darreres sentències del Tribunal Suprem i TSJC

Aquí podreu trobar les ressenyes d'algunes d'aquestes sentències:

El SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO ha de ser declarat derivat de contingències professionals, tal com determina la actual Bona Doctrina de la Sala Social del Tribunal Suprem, com es pot determinar, entre d'altres, a la sentència del Tribunal Suprem de 5/11/2014, Nº de Recurso: 1515/2013, Ponente: JORDI AGUSTI JULIA (la podeu trobar aquí):

«CUARTO.- 1. Como ya hemos anticipado, y se desprende claramente de todo lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, la cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, a la que hemos de dar respuesta, es la determinación de la contingencia -enfermedad professional o común-, de la Incapacidad Temporal de la trabajadora demandante, de profesión Limpiadora, afecta de un síndrome del túnel carpiano bilateral. Pues bien, estimamos que debe calificarse como Enfermedad Profesional, sobre la base de las siguientes consideraciones

(…) E) Cierto es, que la profesión de Limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional "como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares", y otras que también se relacionan, pero ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una Limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978 (…) escaparates, que en general son las que efectúan las Limpiadoras, exigen, en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología.

(…) 2. A tenor de todo lo expuesto, y en aplicación de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, procede calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral, padecido por la trabajadora demandante»

 

I de igual forma ho determina la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 16/11/2015 Nº de Recurso: 3264/2015, Nº de Resolución: 6765/2015, Ponente: JUANA VERA MARTINEZ:

«Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que procede la estimación del motivo pues, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia recurrida, la trabajadora actora tiene por profesión la de limpiadora, siendo sus cometidos los que se recogen en el hecho probado sexto relativos a barrer, fregar y limpiar el polvo, actividades para las cuales se precisa no sólo la mano dominante, sino que de ambas manos, por lo que la baja por incapacidad temporal que inició la actora el 14-03-2012 debe ser calificada como derivada de enfermedad profesional por ser derivada del diagnóstico de síndrome del túnel carpiano en mano izquierda. Tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, no es óbice a considerar como derivada de enfermedad profesional la padecida por la trabajadora el hecho de que la profesión de limpiadora no se recoja en el listado de enfermedades, pues los cometidos propios de dicha profesión exigen " Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano" , por lo que la presunción legal de que dicha enfermedad deriva del trabajo juega a favor de la trabajadora.»

I de igual forma ho determina la sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de 16/10/2015 Nº de Nº de Recurso: 3221/2015, Nº de Resolución: 6113/2015. Ponente: JUANA VERA MARTINEZ:

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que procede la estimación del motivo pues, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia recurrida, la trabajadora actora tiene por profesión la de limpiadora, siendo notorio los cometidos a los que se dedica y que, en todo caso, coinciden con los descritos en la sentencia trascrita y la actora inició una baja por incapacidad temporal en fecha 1-3-2013 habiendo sido intervenida con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral.

Tal y como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo, no es óbice a considerar como derivada de enfermedad profesional la padecida por la trabajadora el hecho de que la profesión de limpiadora no se recoja en el listado de enfermedades, pues los cometidos propios de dicha profesión exigen "Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano", por lo que la presunción legal de que dicha enfermedad deriva del trabajo juega a favor de la trabajadora.”