El Tribunal Suprem declara el dret a la viudetat per violència de gènere en base a denúncies

No és requisit imprescindible que hi hagi sentència o ordre d'allunyament per violència de gènere

Una sèrie de darreres sentències de la Sala Social del Tribunal Suprem han canviat la doctrina respecte als requisits per accedir a la prestació de viudetat per ser víctima de violència de gènere. Un canvi que al meu entendre és molt positiu, i està en sintonia amb aquesta greu i crònica realitat social, i més encara quan s'avaluen situacions que es van donar fa dècades, moments en que les víctimes de violència de gènere encara tenien menys cobertura social i legal que en l'actualitat.

Fins ara, una part important de la jurisprudència exigia la existència de sentència condemnatòria de l'ex-marit per violència de gènere o ordres judicials d'allunyament o protecció, per a que la dona pugui ser beneficiària d'aquesta prestació de la Seguretat Social. Ara, la Sala Social del Tribunal Suprem ha declarat que la existència de denúncies "constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido".

Aquest important canvi de doctrina, a partir d'un excel·lent recurs de cassació per a la unificació de doctrina estimat a la companya advocada Àngels Homedes del Col·lectiu Ronda, significarà que moltes dones que han hagut de patir aquestes realitats puguin accedir almenys a les pensions de viudetat que la llei contempla.

He aprofitat que en breu haig de fer un judici d'un cas amb aquestes característiques per fer un recull de la jurisprudència sobre aquesta temàtica.

Analitzem doncs aquestes dues novedoses sentències de la la Sala Social del Tribunal Suprem:

- Sentència del Tribunal Suprem de 26/09/2017, Nº de Recurso: 2445/2015, Nº de Resolución: 709/2017. Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ (la podreu trobar aquí)

«la recurrente «ha venido sufriendo amenazas e insultos ... mientras estuvo vigente la relación marital, así como tras el cese de la convivencia conyugal...», con ello es claro que concurre el único requisito que se cuestiona, la causa de exención de pensión compensatoria, introducida en el art. 174.2 LGSS por la DF Catorce de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], la decir que «[e]n todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio». Y tiene la accionante ese derecho, porque las referidas «amenazas e insultos» indudablemente tienen encaje en la definición que de aquélla -la violencia de género- hace el art. 1 de la LO 1/2004 [28/Diciembre ], como comprensiva de «todo acto de violencia física y psicológica» que «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».»

- Sentència del Tribunal Suprem de 20/1/2016, Nº de Recurso: 3106/2014, Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (la podreu trobar aquí)

«En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.

(…) En la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS ).

Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma noticia la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).

En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

Amb anterioritat al Tribunal Suprem, diverses sentències de la Sala Social del TSJ de Catalunya també havien resolt en aquest sentit. I entre d'altres:

- STSJC de 16/12/2014 Nº de Recurso: 5591/2014, Nº de Resolución: 8371/2014 (la podreu trobar aquí)

Ambos testigos hacen plenamente verosímil lo que la propia actora manifestó, no en la demanda, sino mucho antes, en el acta de medidas provisionales que tuvo lugar el 17.6.1999, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès, de que quería separarse de su marido por haberle agredido, por haber existido daños psíquicos y últimamente también físicos y personales”

- STSJC de 9/5/2014 Nº de Nº de Recurso: 756/2014, Nº de Resolución: 3392/2014 (la podreu trobar aquí)

Por tanto, hemos de entender que al tiempo de la separación acordada judicialmente por el auto de 16.10.1978 , la actora estaba siendo víctima de violencia por su marido. Para ello consideramos la previsión del transcrito precepto al aceptar cualquier medio de prueba aceptado en derecho y no solo la sentencia judicial de separación;”

No és requisit imprescindible que hi hagi sentència o ordre d'allunyament per violència de gènere

Analitzem doncs aquestes dues novedoses sentències de la la Sala Social del Tribunal Suprem:

- Sentència del Tribunal Suprem de 26/09/2017, Nº de Recurso: 2445/2015, Nº de Resolución: 709/2017. Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ (la podreu trobar aquí)

«la recurrente «ha venido sufriendo amenazas e insultos ... mientras estuvo vigente la relación marital, así como tras el cese de la convivencia conyugal...», con ello es claro que concurre el único requisito que se cuestiona, la causa de exención de pensión compensatoria, introducida en el art. 174.2 LGSS por la DF Catorce de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], la decir que «[e]n todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio». Y tiene la accionante ese derecho, porque las referidas «amenazas e insultos» indudablemente tienen encaje en la definición que de aquélla -la violencia de género- hace el art. 1 de la LO 1/2004 [28/Diciembre ], como comprensiva de «todo acto de violencia física y psicológica» que «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».»

- Sentència del Tribunal Suprem de 20/1/2016, Nº de Recurso: 3106/2014, Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (la podreu trobar aquí)

«En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.

(…) En la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS ).

Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma noticia la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).

En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

Amb anterioritat al Tribunal Suprem, diverses sentències de la Sala Social del TSJ de Catalunya també havien resolt en aquest sentit. I entre d'altres:

- STSJC de 16/12/2014 Nº de Recurso: 5591/2014, Nº de Resolución: 8371/2014 (la podreu trobar aquí)

Ambos testigos hacen plenamente verosímil lo que la propia actora manifestó, no en la demanda, sino mucho antes, en el acta de medidas provisionales que tuvo lugar el 17.6.1999, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallès, de que quería separarse de su marido por haberle agredido, por haber existido daños psíquicos y últimamente también físicos y personales”

- STSJC de 9/5/2014 Nº de Nº de Recurso: 756/2014, Nº de Resolución: 3392/2014 (la podreu trobar aquí)

Por tanto, hemos de entender que al tiempo de la separación acordada judicialmente por el auto de 16.10.1978 , la actora estaba siendo víctima de violencia por su marido. Para ello consideramos la previsión del transcrito precepto al aceptar cualquier medio de prueba aceptado en derecho y no solo la sentencia judicial de separación;”