Hospital Clínic: 242 contratos en 8 años

Según el TS, la figura de la interinidad no es válida para cubrir las ausencias por vacaciones

El Tribunal Supremo ha declarado improcedente la extinción de la relación laboral de una trabajadora del Hospital Clínico de Barcelona que firmó 242 contratos de interinidad durante 8 años de prestación de servicios

El contrato de interinidad por sustitución no es una figura contractual válida para regular la relación laboral de una trabajadora que, como es el caso de la protagonista de esta importante sentencia del Tribunal Supremo conseguida por Colectivo Ronda, se dedicaba a cubrir las ausencias de sus compañeros y compañeras que se encontraban disfrutando de vacaciones, permisos y descansos. A criterio del Tribunal Supremo, la interinidad se articula como una forma de sustitución de los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que originan la suspensión del contrato de trabajo tal y como pueden ser el riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, la privación de libertad en tanto no haya sentencia condenatoria firme, la incapacidad temporal o el ejercicio de un cargo público representativo, entre otros supuestos.

En tanto se mantenga la situación de suspensión del contrato, las partes se verán recíprocamente exoneradas de las obligaciones de prestar servicios y remunerar el trabajo sin que quede extinguida la relación laboral, que se mantiene en un estado de hibernación hasta ser completamente restaurada con todas sus características y mutuas obligaciones en el momento de la efectiva reincorporación del trabajador ausente.

Por el contrario, el Tribunal Supremo recuerda que el disfrute de las vacaciones no tiene nada que ver con una situación de suspensión del contrato con reserva de plaza sino que se corresponde, únicamente, con un periodo de descanso o lo que es lo mismo, «una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha». Así lo demuestra, por ejemplo, el hecho de que durante las vacaciones, como es bien sabido y al contrario de lo que sucede durante la suspensión del contrato, la empresa no se ve liberada de la obligación de abonar el salario correspondiente.

Es por ello que la interinidad, concebida para cubrir las vacantes que provocan las suspensiones de contrato, no se puede utilizar, tal y como hacía el Hospital Clínico, con la finalidad de sustituir a trabajadores con sus contratos plenamente vigentes.

Vulnerar el principio de estabilidad en el empleo

La sentencia del Tribunal Supremo no se limita, sin embargo, a constatar la inadecuación de la figura contractual de la interinidad para el supuesto descrito de cubrir las vacaciones. El verdadero interés de esta resolución radica en el hecho de considerar que tampoco ninguna otra modalidad contractual de duración determinada, como podría ser el contrato eventual, resulta válida para sustituir a trabajadores que se encuentran de vacaciones o disfrutando de otros tipos de permisos.

El Alto Tribunal enfatiza que, a pesar de las particularidades que rigen el empleo en el sector público y, especialmente, las necesidades específicamente temporales que pueden derivar del tiempo necesario para desarrollar procedimientos reglados de creación de plazas, las administraciones no están exoneradas de respetar los límites ordinarios que operan sobre la contratación temporal. Por tanto, la eventualidad de la relación sólo se puede justificar, como también sucede en el sector privado, a partir del carácter sobrevenido de la necesidad o «si concurren circunstancias no previsibles». Características que no son atribuibles a la actuación del Hospital Clínico que es «plenamente conocedor de que su plantilla disfruta de vacaciones y permisos con la regularidad propia de estas situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas efectivas de prestación». Es en este sentido que la sentencia, de la cual ha sido ponente la magistrada María Lourdes Arastey, reitera «que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia previsible y, por tanto, no es ajustada a derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de interinidad por sustitución. Estas ausencias del trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde desarrollar al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual quiere solventar ». Una opinión diametralmente opuesta a la exhibida con anterioridad por el juzgado social 11 de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que habían avalado la actuación del Clínico al considerar que, a pesar de la concatenación inusualmente larga de contratos temporales, cada uno de estos contratos había sido válidamente constituido.

Según el TS, la figura de la interinidad no es válida para cubrir las ausencias por vacaciones

Fotografia: El Periódico de Catalunya

El contrato de interinidad por sustitución no es una figura contractual válida para regular la relación laboral de una trabajadora que, como es el caso de la protagonista de esta importante sentencia del Tribunal Supremo conseguida por Colectivo Ronda, se dedicaba a cubrir las ausencias de sus compañeros y compañeras que se encontraban disfrutando de vacaciones, permisos y descansos. A criterio del Tribunal Supremo, la interinidad se articula como una forma de sustitución de los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que originan la suspensión del contrato de trabajo tal y como pueden ser el riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, la privación de libertad en tanto no haya sentencia condenatoria firme, la incapacidad temporal o el ejercicio de un cargo público representativo, entre otros supuestos.

En tanto se mantenga la situación de suspensión del contrato, las partes se verán recíprocamente exoneradas de las obligaciones de prestar servicios y remunerar el trabajo sin que quede extinguida la relación laboral, que se mantiene en un estado de hibernación hasta ser completamente restaurada con todas sus características y mutuas obligaciones en el momento de la efectiva reincorporación del trabajador ausente.

Por el contrario, el Tribunal Supremo recuerda que el disfrute de las vacaciones no tiene nada que ver con una situación de suspensión del contrato con reserva de plaza sino que se corresponde, únicamente, con un periodo de descanso o lo que es lo mismo, «una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha». Así lo demuestra, por ejemplo, el hecho de que durante las vacaciones, como es bien sabido y al contrario de lo que sucede durante la suspensión del contrato, la empresa no se ve liberada de la obligación de abonar el salario correspondiente.

Es por ello que la interinidad, concebida para cubrir las vacantes que provocan las suspensiones de contrato, no se puede utilizar, tal y como hacía el Hospital Clínico, con la finalidad de sustituir a trabajadores con sus contratos plenamente vigentes.

Vulnerar el principio de estabilidad en el empleo

La sentencia del Tribunal Supremo no se limita, sin embargo, a constatar la inadecuación de la figura contractual de la interinidad para el supuesto descrito de cubrir las vacaciones. El verdadero interés de esta resolución radica en el hecho de considerar que tampoco ninguna otra modalidad contractual de duración determinada, como podría ser el contrato eventual, resulta válida para sustituir a trabajadores que se encuentran de vacaciones o disfrutando de otros tipos de permisos.

El Alto Tribunal enfatiza que, a pesar de las particularidades que rigen el empleo en el sector público y, especialmente, las necesidades específicamente temporales que pueden derivar del tiempo necesario para desarrollar procedimientos reglados de creación de plazas, las administraciones no están exoneradas de respetar los límites ordinarios que operan sobre la contratación temporal. Por tanto, la eventualidad de la relación sólo se puede justificar, como también sucede en el sector privado, a partir del carácter sobrevenido de la necesidad o «si concurren circunstancias no previsibles». Características que no son atribuibles a la actuación del Hospital Clínico que es «plenamente conocedor de que su plantilla disfruta de vacaciones y permisos con la regularidad propia de estas situaciones y, por consiguiente, la respuesta al volumen de actividad habitual debe contemplar las horas efectivas de prestación». Es en este sentido que la sentencia, de la cual ha sido ponente la magistrada María Lourdes Arastey, reitera «que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia previsible y, por tanto, no es ajustada a derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía de interinidad por sustitución. Estas ausencias del trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde desarrollar al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual quiere solventar ». Una opinión diametralmente opuesta a la exhibida con anterioridad por el juzgado social 11 de Barcelona y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que habían avalado la actuación del Clínico al considerar que, a pesar de la concatenación inusualmente larga de contratos temporales, cada uno de estos contratos había sido válidamente constituido.