Caso Mercadona: límites al control empresarial


La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha modificado el criterio que exhibió el propio TEDH en la primera resolución del caso López Ribalda, en enero de 2018, y limita la utilización de sistemas ocultos de videovigilancia en centros de trabajo a algunos supuestos excepcionales.

De un modo mucho más matizado de lo que sugieren algunos titulares periodísticos profundamente inexactos, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido que la utilización de sistemas de viodeovigilancia mediante cámaras ocultas en los centros de trabajo de cuya existencia no se haya informado a los trabajadores podría no vulnerar el derecho a la intimidad y la privacidad en determinados supuestos excepcionales.

El contenido de López Ribalda 2 (sobre la sentencia original y su contenido podéis leer aquí) dista mucho de ser un aval al uso indiscriminado y no informado de cámaras ocultas como medio adecuado de control de la prestación laboral o protección del propio patrimonio. A criterio del Tribunal con sede en Estrasburgo, la obligación por parte de las empresas de informar con antelación a los trabajadores de la eventualidad de verse sometidos a mecanismos de videovigilancia se mantiene plenamente vigente y constituye una garantía necesaria para preservar el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos y desarrollado en numerosa legislación comunitaria y estatal (LOPD, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).

Sin embargo, frente a esta norma general de obligado seguimiento, el TEDH estima que se puede admitir la omisión del deber de información que liga a las empresas en aquellos supuestos excepcionales en los que existan “sospechas razonables” de la comisión de “actos ilícitos o infracciones graves” que afecten severamente “ a los intereses de la empresa” y “siempre que no haya medios alternativos menos intrusivos”. Es decir, en ningún caso admite el TEDH, como algunos pretenden hacer creer, que sea lícito utilizar cámaras ocultas sin informar a la plantilla como medida preventiva o mecanismo de control habitual de la prestación laboral sino que, únicamente, se admite su uso cuando existan indicios fundados de la comisión de actos graves que solo puedan ser revelados a través de estos mecanismos, correspondiendo siempre a los tribunales nacionales valorar si la medida es proporcionada y razonable.

Un paso más allá del contenido de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales

La sentencia López Ribalda 2 no valida incondicionalmente el contenido de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Esta norma, de reciente aprobación, mantiene el requisito de información previa para las empresas que utilicen sistemas de videovigilancia en los centros de trabajo aunque los flexibiliza de forma importante en aquellos casos en los que las grabaciones obtenidas por estos medios sirvan para captar, denunciar o sancionar “la comisión flagrante de un acto ilícito” por parte de los trabajadores. Cuando sea así, la norma considera que se podrá considerar satisfecho el deber de información mediante la simple colocación de un dispositivo informativo en un lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento UE [derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición]”. En este sentido, y atendiendo a la inviolabilidad esencial del derecho a la privacidad, el TEDH matiza en profundidad la definición de “acto ilícito” introduciendo un criterio de gravedad y afectación sobre los intereses de la empresa.

El necesario juicio de proporcionalidad y ocasión

José Antonio González Espada, abogado de Colectivo Ronda que ha ejercido la defensa jurídica de las trabajadoras de Mercadona despedidas que dieron origen a este importante caso, considera necesario reseñar los aspectos positivos de una sentencia que “si bien es cierto que no establece la prohibición taxativa de utilizar estos sistemas de control que pueden llegar a ser muy intrusivos y coercitivos de nuestra intimidad y privacidad, fija unos límites a su uso que que se pueden considerar mucho más protectores respecto a nuestros derechos que los que emanan del redactado vigente de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales”.

La resolución de la Gran Sala del TEDH señala a los tribunales nacionales como responsables de valorar en cada caso si la instalación de cámaras ocultas y otros sistemas de grabación está justificada siguiendo el principio genérico de que cuanto mayor sea la intrusión en la intimidad de los trabajadores, mayor requerimientos de justificación deberá aportar la empresa para que la prueba obtenida se considere válida y no incurrir en una violación de los derechos de sus empleados. Así, por ejemplo, los tribunales deberán tomar en consideración y analizar ante cada circunstancia si las áreas sometidas a videovigilancia son merecedoras de especial protección (vestuarios, espacios privados, despachos individuales…), si los indicios de comisión de un ilícito tienen sólido fundamento o, por contra, resultan superficiales y, especialmente, si existían otros medios que razonablemente hubieran podido servir al propósito perseguido comportando una menor intromisión en la esfera íntima de los trabajadores.

Sobre estos elementos, los tribunales competentes deberán realizar un juicio de proporcionalidad y oportunidad tomando en consideración que tan solo un propósito plenamente justificado y absolutamente depurado de la tentación de la arbitrariedad puede validar una actuación empresarial que toma como punto de partida el incumplimiento del deber de información. La ausencia de justificación suficiente, según argumenta el TEDH, no tan solo puede merecer el reproche de los tribunales y la invalidación de las pruebas obtenidas por este medio sino que también, generaría el derecho de los trabajadores afectados a acudir a otras vías como, por ejemplo, la Agencia Española de Protección de Datos para obtener compensaciones por el perjuicio causado a su intimidad.

“La sentencia de la Gran Sala no desactiva -prosigue González Espada- los mecanismos de protección que operan sobre nuestra privacidad en el lugar de trabajo. Aclara los términos en los que puede aplicarse la potestad que la legislación española otorga a las empresas para incumplir la obligación de informar. El problema no radica en el texto de López Ribalda 2 sino en el contenido excesivamente laxo de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que exonera de culpa a las empresas infractoras a condición de que las cámaras ocultas sirvan para acreditar cualquier acto ilícito. En esa definición caben demasiadas cosas, incluidos comportamientos de muy escasa incidencia sobre el interés de la empresa. Eso es precisamente lo que matiza el TEDH. No puede justificarse instalar cámaras sin informar de ello para prevenir cualquier ilícito. Han de ser comportamientos graves y las sospechas deben ser fundadas sobre la existencia de indicios suficientes”.

De un modo mucho más matizado de lo que sugieren algunos titulares periodísticos profundamente inexactos, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido que la utilización de sistemas de viodeovigilancia mediante cámaras ocultas en los centros de trabajo de cuya existencia no se haya informado a los trabajadores podría no vulnerar el derecho a la intimidad y la privacidad en determinados supuestos excepcionales.

El contenido de López Ribalda 2 (sobre la sentencia original y su contenido podéis leer aquí) dista mucho de ser un aval al uso indiscriminado y no informado de cámaras ocultas como medio adecuado de control de la prestación laboral o protección del propio patrimonio. A criterio del Tribunal con sede en Estrasburgo, la obligación por parte de las empresas de informar con antelación a los trabajadores de la eventualidad de verse sometidos a mecanismos de videovigilancia se mantiene plenamente vigente y constituye una garantía necesaria para preservar el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos y desarrollado en numerosa legislación comunitaria y estatal (LOPD, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).

Sin embargo, frente a esta norma general de obligado seguimiento, el TEDH estima que se puede admitir la omisión del deber de información que liga a las empresas en aquellos supuestos excepcionales en los que existan “sospechas razonables” de la comisión de “actos ilícitos o infracciones graves” que afecten severamente “ a los intereses de la empresa” y “siempre que no haya medios alternativos menos intrusivos”. Es decir, en ningún caso admite el TEDH, como algunos pretenden hacer creer, que sea lícito utilizar cámaras ocultas sin informar a la plantilla como medida preventiva o mecanismo de control habitual de la prestación laboral sino que, únicamente, se admite su uso cuando existan indicios fundados de la comisión de actos graves que solo puedan ser revelados a través de estos mecanismos, correspondiendo siempre a los tribunales nacionales valorar si la medida es proporcionada y razonable.

Un paso más allá del contenido de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales

La sentencia López Ribalda 2 no valida incondicionalmente el contenido de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Esta norma, de reciente aprobación, mantiene el requisito de información previa para las empresas que utilicen sistemas de videovigilancia en los centros de trabajo aunque los flexibiliza de forma importante en aquellos casos en los que las grabaciones obtenidas por estos medios sirvan para captar, denunciar o sancionar “la comisión flagrante de un acto ilícito” por parte de los trabajadores. Cuando sea así, la norma considera que se podrá considerar satisfecho el deber de información mediante la simple colocación de un dispositivo informativo en un lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento UE [derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición]”. En este sentido, y atendiendo a la inviolabilidad esencial del derecho a la privacidad, el TEDH matiza en profundidad la definición de “acto ilícito” introduciendo un criterio de gravedad y afectación sobre los intereses de la empresa.

El necesario juicio de proporcionalidad y ocasión

José Antonio González Espada, abogado de Colectivo Ronda que ha ejercido la defensa jurídica de las trabajadoras de Mercadona despedidas que dieron origen a este importante caso, considera necesario reseñar los aspectos positivos de una sentencia que “si bien es cierto que no establece la prohibición taxativa de utilizar estos sistemas de control que pueden llegar a ser muy intrusivos y coercitivos de nuestra intimidad y privacidad, fija unos límites a su uso que que se pueden considerar mucho más protectores respecto a nuestros derechos que los que emanan del redactado vigente de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales”.

La resolución de la Gran Sala del TEDH señala a los tribunales nacionales como responsables de valorar en cada caso si la instalación de cámaras ocultas y otros sistemas de grabación está justificada siguiendo el principio genérico de que cuanto mayor sea la intrusión en la intimidad de los trabajadores, mayor requerimientos de justificación deberá aportar la empresa para que la prueba obtenida se considere válida y no incurrir en una violación de los derechos de sus empleados. Así, por ejemplo, los tribunales deberán tomar en consideración y analizar ante cada circunstancia si las áreas sometidas a videovigilancia son merecedoras de especial protección (vestuarios, espacios privados, despachos individuales…), si los indicios de comisión de un ilícito tienen sólido fundamento o, por contra, resultan superficiales y, especialmente, si existían otros medios que razonablemente hubieran podido servir al propósito perseguido comportando una menor intromisión en la esfera íntima de los trabajadores.

Sobre estos elementos, los tribunales competentes deberán realizar un juicio de proporcionalidad y oportunidad tomando en consideración que tan solo un propósito plenamente justificado y absolutamente depurado de la tentación de la arbitrariedad puede validar una actuación empresarial que toma como punto de partida el incumplimiento del deber de información. La ausencia de justificación suficiente, según argumenta el TEDH, no tan solo puede merecer el reproche de los tribunales y la invalidación de las pruebas obtenidas por este medio sino que también, generaría el derecho de los trabajadores afectados a acudir a otras vías como, por ejemplo, la Agencia Española de Protección de Datos para obtener compensaciones por el perjuicio causado a su intimidad.

“La sentencia de la Gran Sala no desactiva -prosigue González Espada- los mecanismos de protección que operan sobre nuestra privacidad en el lugar de trabajo. Aclara los términos en los que puede aplicarse la potestad que la legislación española otorga a las empresas para incumplir la obligación de informar. El problema no radica en el texto de López Ribalda 2 sino en el contenido excesivamente laxo de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que exonera de culpa a las empresas infractoras a condición de que las cámaras ocultas sirvan para acreditar cualquier acto ilícito. En esa definición caben demasiadas cosas, incluidos comportamientos de muy escasa incidencia sobre el interés de la empresa. Eso es precisamente lo que matiza el TEDH. No puede justificarse instalar cámaras sin informar de ello para prevenir cualquier ilícito. Han de ser comportamientos graves y las sospechas deben ser fundadas sobre la existencia de indicios suficientes”.