Incapacidad temporal

Despido nulo de un trabajador en situación de incapacidad a raíz de la sentencia del TJUE

El Juzgado Social 33 de Barcelona dicta la primera sentencia que invoca la reciente resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que la situación de incapacidad temporal de un trabajador que se considere de duración “incierta” o tenga perspectiva de “prolongarse significativamente”, puede merecer el mismo grado de protección que la discapacidad.

“La enfermedad [...] desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en sentido estricto”. Con esta claridad y contundencia se ha expresado de forma reiterada el Tribunal Supremo español para establecer que un despido basado en la situación de incapacidad no resulta per se discriminatorio y, por lo tanto, en caso de establecerse la no-concurrencia de causas justificadas para la extinción, correspondía la declaración de improcedencia pero no así la de la nulidad, que conlleva la reincorporación al puesto de trabajo. Una situación que se mantiene de forma invariable desde la entrada en vigor, en el año 1994, de la reforma laboral que eliminó la figura de la “nulidad radical por fraude de ley”, que hasta ese momento se aplicaba habitualmente en los despidos considerados “arbitrarios” o “sin causa”.

Este escenario, sin embargo, ha cambiado sustancialmente después de que el pasado 1 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictase sentencia en respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el propio Juzgado Social 33 de Barcelona estableciendo un criterio más proteccionista frente a la situación de incapacidad temporal que el del Tribunal Supremo. En su resolución, el TJUE invoca el contenido de la Directiva 2000/78/CE para considerar que la incapacidad temporal (IT) puede merecer el mismo grado de protección que la discapacidad si resulta previsible que la recuperación del trabajador en situación de IT sea “incierta” o que el proceso de restablecimiento se prolongue “de forma duradera” a criterio de los tribunales estatales “basándose en todos los datos objetivos de que disponga [...] de acuerdo con los conocimientos y los datos médicos y científicos actuales”. Rectifica, por lo tanto, de forma evidente, el criterio exhibido por el Alto Tribunal español.

La primera sentencia

El Juzgado Social 33 de Barcelona se acoge al contenido de la mencionada sentencia del TJUE para resolver en el caso de un trabajador, representado por el Colectivo Ronda, despedido mientras se encontraba de baja por un accidente laboral que sufrió realizando sus funciones como ayudante de cocina en un hotel barcelonés. El trabajador fue despedido a pesar de que se le había renovado el contrato poco antes de la lesión y de que se le había ampliado la jornada a raíz de los informes favorables de sus superiores después de que el trabajador informase a la dirección de la empresa de la imposibilidad de reincorporarse a corto plazo dado que seguía con el brazo escayolado e inmovilizado. Pocos días después, la empresa procedió a despedirlo por razones disciplinarias —es decir, sin indemnización—, argumentando que su empleado “no había alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo”.

En su resolución, el TJUE invoca el contenido de la Directiva 2000/78/CE para considerar que la incapacidad temporal (IT) puede merecer el mismo grado de protección que la discapacidad si resulta previsible que la recuperación del trabajador en situación de IT sea “incierta” o que el proceso de restablecimiento se prolongue “de forma duradera”

La sentencia del tribunal barcelonés, no obstante, constata que la única causa del despido, dada la buena consideración que hasta el momento del accidente tenía el trabajador, era el hecho de no estar en disposición física de realizar su trabajo y de que el período de recuperación se podía dilatar en el tiempo, como lo prueba el hecho de que el trabajador sigue todavía a día de hoy sin estar plenamente recuperado (habiendo sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas).

El magistrado Joan Agustí, responsable de esta importante resolución judicial, justifica la nulidad del despido en el hecho de que “compromete derechos y principios fundamentales y constitucionales, tanto en el ordenamiento jurídico español como en el comunitario, como son los principios de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho a la integridad física, a la salud y al acceso a las prestaciones de la Seguridad Social y el propio derecho al trabajo”, destacando “el indeseado efecto de inseguridad y vulnerabilidad que ha generado esta doctrina [la del Tribunal Supremo] en todos los trabajadores enfermos o que sufren un accidente al favorecer la generalización de los despidos por esta causa”. En este sentido, la sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona constata que el criterio adoptado por el Tribunal Supremo “ha generado —en la práctica de las relaciones laborales de nuestro país— la convicción de que el empresario podía despedir sin necesidad de causa objetiva o disciplinaria ‘real’ al trabajador enfermo o accidentado, asumiendo el coste económico de la declaración de improcedencia con la seguridad de que este despido no sería calificado de discriminatorio”, con la consecuencia de que se atenta contra la propia “dignidad, en tanto que esta actuación empresarial solo se puede percibir como hostil y ofensiva, en tanto que supone un claro desprecio de sus derechos como trabajador y ciudadano”.

Extensión del ejemplo

Desde el Colectivo Ronda nos felicitamos por esta trascendente resolución, con el deseo de que sentencias en un sentido equivalente a esta comiencen a ser habituales por parte de nuestros tribunales, que esperemos que modifiquen su actual criterio sobre el despido en determinadas situaciones de incapacidad temporal, a raíz de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 del TJUE, como está pasando con los contratos de interinazgo a raíz de las sentencias del mismo TJUE de 14/09/2016.

Despido nulo de un trabajador en situación de incapacidad a raíz de la sentencia del TJUE

“La enfermedad [...] desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en sentido estricto”. Con esta claridad y contundencia se ha expresado de forma reiterada el Tribunal Supremo español para establecer que un despido basado en la situación de incapacidad no resulta per se discriminatorio y, por lo tanto, en caso de establecerse la no-concurrencia de causas justificadas para la extinción, correspondía la declaración de improcedencia pero no así la de la nulidad, que conlleva la reincorporación al puesto de trabajo. Una situación que se mantiene de forma invariable desde la entrada en vigor, en el año 1994, de la reforma laboral que eliminó la figura de la “nulidad radical por fraude de ley”, que hasta ese momento se aplicaba habitualmente en los despidos considerados “arbitrarios” o “sin causa”.

Este escenario, sin embargo, ha cambiado sustancialmente después de que el pasado 1 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictase sentencia en respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el propio Juzgado Social 33 de Barcelona estableciendo un criterio más proteccionista frente a la situación de incapacidad temporal que el del Tribunal Supremo. En su resolución, el TJUE invoca el contenido de la Directiva 2000/78/CE para considerar que la incapacidad temporal (IT) puede merecer el mismo grado de protección que la discapacidad si resulta previsible que la recuperación del trabajador en situación de IT sea “incierta” o que el proceso de restablecimiento se prolongue “de forma duradera” a criterio de los tribunales estatales “basándose en todos los datos objetivos de que disponga [...] de acuerdo con los conocimientos y los datos médicos y científicos actuales”. Rectifica, por lo tanto, de forma evidente, el criterio exhibido por el Alto Tribunal español.

La primera sentencia

El Juzgado Social 33 de Barcelona se acoge al contenido de la mencionada sentencia del TJUE para resolver en el caso de un trabajador, representado por el Colectivo Ronda, despedido mientras se encontraba de baja por un accidente laboral que sufrió realizando sus funciones como ayudante de cocina en un hotel barcelonés. El trabajador fue despedido a pesar de que se le había renovado el contrato poco antes de la lesión y de que se le había ampliado la jornada a raíz de los informes favorables de sus superiores después de que el trabajador informase a la dirección de la empresa de la imposibilidad de reincorporarse a corto plazo dado que seguía con el brazo escayolado e inmovilizado. Pocos días después, la empresa procedió a despedirlo por razones disciplinarias —es decir, sin indemnización—, argumentando que su empleado “no había alcanzado las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo”.

En su resolución, el TJUE invoca el contenido de la Directiva 2000/78/CE para considerar que la incapacidad temporal (IT) puede merecer el mismo grado de protección que la discapacidad si resulta previsible que la recuperación del trabajador en situación de IT sea “incierta” o que el proceso de restablecimiento se prolongue “de forma duradera”

La sentencia del tribunal barcelonés, no obstante, constata que la única causa del despido, dada la buena consideración que hasta el momento del accidente tenía el trabajador, era el hecho de no estar en disposición física de realizar su trabajo y de que el período de recuperación se podía dilatar en el tiempo, como lo prueba el hecho de que el trabajador sigue todavía a día de hoy sin estar plenamente recuperado (habiendo sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas).

El magistrado Joan Agustí, responsable de esta importante resolución judicial, justifica la nulidad del despido en el hecho de que “compromete derechos y principios fundamentales y constitucionales, tanto en el ordenamiento jurídico español como en el comunitario, como son los principios de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho a la integridad física, a la salud y al acceso a las prestaciones de la Seguridad Social y el propio derecho al trabajo”, destacando “el indeseado efecto de inseguridad y vulnerabilidad que ha generado esta doctrina [la del Tribunal Supremo] en todos los trabajadores enfermos o que sufren un accidente al favorecer la generalización de los despidos por esta causa”. En este sentido, la sentencia del Juzgado Social 33 de Barcelona constata que el criterio adoptado por el Tribunal Supremo “ha generado —en la práctica de las relaciones laborales de nuestro país— la convicción de que el empresario podía despedir sin necesidad de causa objetiva o disciplinaria ‘real’ al trabajador enfermo o accidentado, asumiendo el coste económico de la declaración de improcedencia con la seguridad de que este despido no sería calificado de discriminatorio”, con la consecuencia de que se atenta contra la propia “dignidad, en tanto que esta actuación empresarial solo se puede percibir como hostil y ofensiva, en tanto que supone un claro desprecio de sus derechos como trabajador y ciudadano”.

Extensión del ejemplo

Desde el Colectivo Ronda nos felicitamos por esta trascendente resolución, con el deseo de que sentencias en un sentido equivalente a esta comiencen a ser habituales por parte de nuestros tribunales, que esperemos que modifiquen su actual criterio sobre el despido en determinadas situaciones de incapacidad temporal, a raíz de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 del TJUE, como está pasando con los contratos de interinazgo a raíz de las sentencias del mismo TJUE de 14/09/2016.