El derecho de huelga en tiempos de externalizaciones y subcontratación


El Autodel Juzgado Social 27 de Barcelona que desestima la adopción de medidas cautelares contra la sustitución de los montadores de Fira de Barcelona declarados en huelga durante el periodo de creación de los espacios destinados a acoger el festival Sónar obliga a reflexionar, una vez más, sobre la progresiva desnaturalización impuesta a uno de los derechos, el de huelga, considerados fundamentales por la Constitución española.

En el caso referido, el colectivo de huelguistas solicitaba al juzgado que impidiera a Fira de Barcelona seguir adelante con la contratación de terceras empresas a las que se había solicitado la realización de las tareas habitualmente encomendadas en exclusiva a su empresa ocupadora, UTE Rigging, actual adjudicataria del servicio. Una pretensión a la que se oponía Fira de Barcelona argumentando que la normativa la autorizaba a contratar los servicios de empresas ajenas en aquellos casos en los que UTE Rigging no estuviera en disposición de cumplir con sus tareas afectando a eventos organizados por terceros, tal y como sucedía en esta ocasión respecto a la empresa promotora del festival Sónar, completamente ajena al conflicto laboral entre las partes pero damnificada por los efectos de la huelga al coincidir con el periodo de construcción de sus escenarios e instalaciones.

Invisibilidad del conflicto

Ante esta situación, el juez Santiago Vidal decidió no estimar la petición de los trabajadores y desestimar la adopción de unas medidas cautelares contra el presunto esquirolaje instado por Fira de Barcelona que podían haber tenido como consecuencia la definitiva cancelación de un evento cultural de gran repercusión artística, social y económica. Una decisión sin duda controvertida que podía haber sido adoptada teniendo en consideración simplemente alguna de las alegaciones efectuadas como por ejemplo, la posibilidad de causar un daño irreparable a una empresa implicada en el conflicto pero imposibilitada para resolverlo o, incluso, la extrema dificultad de realizar de forma ordenada una cancelación que obligaría a resolver cientos de contratos o gestionar la devolución de los importes correspondientes a los más de 100.000 abonos vendidos. Al fin y al cabo, hemos de valorar que este Auto tan solo debía resolver la cuestión de aplicar medidas cautelares y no el fondo del asunto. Por tanto, desde una perspectiva estrictamente jurídica, debía utilizarse un criterio valorativo como la ponderación equilibrada de los diferentes intereses en conflicto y un análisis riguroso de las consecuencias potencialmente irreversibles tanto de actuar como de no hacerlo. Sin embargo, el Auto del juzgado barcelonés va mucho más allá. Peligrosamente más allá.

En su escrito, el juez previene contra un “uso desproporcionado en el ejercicio de este derecho fundamental generador de perjuicios irreparables y muy elevados para una pluralidad de sujetos pasivos”, entre los que incluye a los sectores de la hostelería, la restauración o el transporte y razona que “ejercer legítimamente el derecho de huelga de unos cuantos, no puede poner nunca en peligro la viabilidad del puesto de trabajo de otros muchos trabajadores”, invocando el principio de proporcionalidad.

Una argumentación que a nuestro entender, supone someter el derecho de huelga a unos presupuestos y a un control innecesarios que conducen a vaciarlo de contenido, posibilitando incluso situaciones antagónicas como la calificación de una huelga de legítima o abusiva en función de la afectación que cause. De tal modo que podría llegar a pensarse que únicamente las huelgas cuya incidencia sea limitada en términos de repercusión económica debieran ser consideradas legalmente válidas.

Entendiendo que este juicio se produce en un momento procesal en el que únicamente se decide sobre la conveniencia o no de imponer medidas cautelares en defensa del ejercicio del derecho de huelga, podemos conceder que quizás en el momento de resolver la cuestión de fondo estos argumentos no se reproduzcan del mismo modo. Sin embargo, el Auto adquiere un tono más inquietante cuando afirma que “el derecho de huelga se configura como un derecho fundamental del trabajador frente a su empresa […] Plantearlo como un instrumento de presión exclusiva respecto a terceros, deviene una extralimitación que no merece amparo legal”.

De Alstrad a los riggers de Fira de Barcelona

Esta última argumentación según la cual las huelgas no deben instrumentalizarse para presionar a supuestos terceros emana, básicamente, de la conocida como sentencia Alstrad (STS rec, 59/2016 de 16 de noviembre de 2016) en la que el Tribunal Supremo resolvía que no podía considerarse un caso de esquirolaje la contratación de terceros por parte de una empresa principal para atender sus propias necesidades productivas y organizativas en caso de huelga de los trabajadores de la contratista que habitualmente le prestaba los servicios. Es decir, ante el conflicto de intereses y de legitimidades que se produce al colisionar el derecho a huelga de los trabajadores frente al de organización y libertad de empresa, el Tribunal Supremo optó por decantarse con claridad a favor de proteger la actividad empresarial con la única condición de que la sustitución de los huelguistas no se realice a través del personal o los medios de la propia empresa principal sino utilizando a terceros ajenos.

Este criterio del Tribunal Supremo que exonera a la empresa principal de la obligación de hacer frente a las consecuencias de las huelgas que se desarrollen en las empresas con las que mantiene una relación clientelar, parece no tener en cuenta que en el Estado español, y en el resto del mundo, los sistemas y modos de producción se han modificado de forma radical acentuando los procesos de externalización y subcontratación. A día de hoy, pocas son las grandes empresas que todavía centralizan la totalidad de su propia actividad y esta tendencia a contar con el recurso de terceras empresas que se hacen cargo de procesos concretos o parcelas determinadas de actividad no deja de ganar peso. Por tanto, establecer que las empresas principales no están obligadas a soportar los efectos de las huelgas que se desarrollen en sus empresas subcontratadas, y que pueden soslayar supone, en la práctica, vaciar radicalmente de contenido e incluso de sentido el derecho de huelga de los empleados de estas contratas. Máxime si atendemos a la evidencia de que, en muchas ocasiones, el origen del conflicto que acaba conduciendo a la convocatoria de una huelga suele estar, precisamente, en las decisiones o en las condiciones impuestas por la empresa principal a la contrata. Un claro ejemplo es, precisamente, el conflicto de los montadores de Fira de Barcelona, donde alguno de los motivos que conducen a la huelga se encuentran en la deficiente confección del pliego de condiciones para la nueva licitación del servicio realizada por la propia Fira de Barcelona y la repercusión que estas deficiencias tienen sobre la perspectiva de ocupación de los trabajadores en huelga. A pesar de que el origen del agravio no es responsabilidad exclusiva de la empleadora, UTE Rigging, sino de Fira de Barcelona, la tesis sostenida jurisprudencialmente señalaría que no es posible convocar huelga si la misma puede dirigirse también contra una empresa diferente a la que contrata a los trabajadores en huelga priorizando el interés empresarial y orillando la condición de fundamental que acompaña al derecho de huelga que, en casos como éste, queda gravemente menguado.

La necesidad de recuperar una visión social del derecho de huelga

Ante la presente situación jurisprudencial y viendo cómo los supuestos de vulneración efectiva del derecho de huelga en empresas subcontratadas no dejan de sucederse, se nos antoja imprescindible que la judicatura opte por recuperar una visión radicalmente social y defensora del derecho de huelga y de protección del interés los trabajadores tal y como corresponde a una jurisdicción que tiene asignada la función principal de velar por el interés de la parte más débil en todo conflicto laboral, que son los trabajadores. Limitar el alcance de las huelgas que tienen por escenario empresas subcontratadas o, directamente, invisibilizar por completo sus efectos supone negar a una porción cada vez mayor de los asalariados de este país el derecho de huelga, principal elemento de confrontación legalmente constituido frente al desacuerdo con su empleadora.

El trabajador en huelga no puede verse reducido a la condición de impedimento material. Un trabajador en huelga, que está asumiendo el perjuicio de verse privado de salario, no es un mero inconveniente queuna empresa principalpuede subsanar de un modo tan sencillo como contratar a otro para así ignorar sus reivindicaciones. El trabajador no es un instrumento sustituible al cual recurrir o no según la conveniencia; es depositario de derechos en los que refugiarse y a los que recurrir cuando así lo considere necesario. En este caso, además, hablamos de un derecho fundamental que debiera ser, supuestamente, objeto de un especial grado de protección por encuadrarse dentro de la Sección de la Constitución Española que es susceptible de amparo constitucional, donde, por cierto, no figura el derecho a la libertad de empresa.

El conflicto de los riggers de Fira de Barcelona no ha hecho otra cosa que ejemplificar el franco retroceso que el derecho de huelga está experimentando en este país y las graves consecuencias que acarrea la progresiva degradación de una institución que ha tenido, tiene y debiera seguir teniendo una importancia capital en la consecución de mejoras de nuestras condiciones laborales.

En el caso referido, el colectivo de huelguistas solicitaba al juzgado que impidiera a Fira de Barcelona seguir adelante con la contratación de terceras empresas a las que se había solicitado la realización de las tareas habitualmente encomendadas en exclusiva a su empresa ocupadora, UTE Rigging, actual adjudicataria del servicio. Una pretensión a la que se oponía Fira de Barcelona argumentando que la normativa la autorizaba a contratar los servicios de empresas ajenas en aquellos casos en los que UTE Rigging no estuviera en disposición de cumplir con sus tareas afectando a eventos organizados por terceros, tal y como sucedía en esta ocasión respecto a la empresa promotora del festival Sónar, completamente ajena al conflicto laboral entre las partes pero damnificada por los efectos de la huelga al coincidir con el periodo de construcción de sus escenarios e instalaciones.

Invisibilidad del conflicto

Ante esta situación, el juez Santiago Vidal decidió no estimar la petición de los trabajadores y desestimar la adopción de unas medidas cautelares contra el presunto esquirolaje instado por Fira de Barcelona que podían haber tenido como consecuencia la definitiva cancelación de un evento cultural de gran repercusión artística, social y económica. Una decisión sin duda controvertida que podía haber sido adoptada teniendo en consideración simplemente alguna de las alegaciones efectuadas como por ejemplo, la posibilidad de causar un daño irreparable a una empresa implicada en el conflicto pero imposibilitada para resolverlo o, incluso, la extrema dificultad de realizar de forma ordenada una cancelación que obligaría a resolver cientos de contratos o gestionar la devolución de los importes correspondientes a los más de 100.000 abonos vendidos. Al fin y al cabo, hemos de valorar que este Auto tan solo debía resolver la cuestión de aplicar medidas cautelares y no el fondo del asunto. Por tanto, desde una perspectiva estrictamente jurídica, debía utilizarse un criterio valorativo como la ponderación equilibrada de los diferentes intereses en conflicto y un análisis riguroso de las consecuencias potencialmente irreversibles tanto de actuar como de no hacerlo. Sin embargo, el Auto del juzgado barcelonés va mucho más allá. Peligrosamente más allá.

En su escrito, el juez previene contra un “uso desproporcionado en el ejercicio de este derecho fundamental generador de perjuicios irreparables y muy elevados para una pluralidad de sujetos pasivos”, entre los que incluye a los sectores de la hostelería, la restauración o el transporte y razona que “ejercer legítimamente el derecho de huelga de unos cuantos, no puede poner nunca en peligro la viabilidad del puesto de trabajo de otros muchos trabajadores”, invocando el principio de proporcionalidad.

Una argumentación que a nuestro entender, supone someter el derecho de huelga a unos presupuestos y a un control innecesarios que conducen a vaciarlo de contenido, posibilitando incluso situaciones antagónicas como la calificación de una huelga de legítima o abusiva en función de la afectación que cause. De tal modo que podría llegar a pensarse que únicamente las huelgas cuya incidencia sea limitada en términos de repercusión económica debieran ser consideradas legalmente válidas.

Entendiendo que este juicio se produce en un momento procesal en el que únicamente se decide sobre la conveniencia o no de imponer medidas cautelares en defensa del ejercicio del derecho de huelga, podemos conceder que quizás en el momento de resolver la cuestión de fondo estos argumentos no se reproduzcan del mismo modo. Sin embargo, el Auto adquiere un tono más inquietante cuando afirma que “el derecho de huelga se configura como un derecho fundamental del trabajador frente a su empresa […] Plantearlo como un instrumento de presión exclusiva respecto a terceros, deviene una extralimitación que no merece amparo legal”.

De Alstrad a los riggers de Fira de Barcelona

Esta última argumentación según la cual las huelgas no deben instrumentalizarse para presionar a supuestos terceros emana, básicamente, de la conocida como sentencia Alstrad (STS rec, 59/2016 de 16 de noviembre de 2016) en la que el Tribunal Supremo resolvía que no podía considerarse un caso de esquirolaje la contratación de terceros por parte de una empresa principal para atender sus propias necesidades productivas y organizativas en caso de huelga de los trabajadores de la contratista que habitualmente le prestaba los servicios. Es decir, ante el conflicto de intereses y de legitimidades que se produce al colisionar el derecho a huelga de los trabajadores frente al de organización y libertad de empresa, el Tribunal Supremo optó por decantarse con claridad a favor de proteger la actividad empresarial con la única condición de que la sustitución de los huelguistas no se realice a través del personal o los medios de la propia empresa principal sino utilizando a terceros ajenos.

Este criterio del Tribunal Supremo que exonera a la empresa principal de la obligación de hacer frente a las consecuencias de las huelgas que se desarrollen en las empresas con las que mantiene una relación clientelar, parece no tener en cuenta que en el Estado español, y en el resto del mundo, los sistemas y modos de producción se han modificado de forma radical acentuando los procesos de externalización y subcontratación. A día de hoy, pocas son las grandes empresas que todavía centralizan la totalidad de su propia actividad y esta tendencia a contar con el recurso de terceras empresas que se hacen cargo de procesos concretos o parcelas determinadas de actividad no deja de ganar peso. Por tanto, establecer que las empresas principales no están obligadas a soportar los efectos de las huelgas que se desarrollen en sus empresas subcontratadas, y que pueden soslayar supone, en la práctica, vaciar radicalmente de contenido e incluso de sentido el derecho de huelga de los empleados de estas contratas. Máxime si atendemos a la evidencia de que, en muchas ocasiones, el origen del conflicto que acaba conduciendo a la convocatoria de una huelga suele estar, precisamente, en las decisiones o en las condiciones impuestas por la empresa principal a la contrata. Un claro ejemplo es, precisamente, el conflicto de los montadores de Fira de Barcelona, donde alguno de los motivos que conducen a la huelga se encuentran en la deficiente confección del pliego de condiciones para la nueva licitación del servicio realizada por la propia Fira de Barcelona y la repercusión que estas deficiencias tienen sobre la perspectiva de ocupación de los trabajadores en huelga. A pesar de que el origen del agravio no es responsabilidad exclusiva de la empleadora, UTE Rigging, sino de Fira de Barcelona, la tesis sostenida jurisprudencialmente señalaría que no es posible convocar huelga si la misma puede dirigirse también contra una empresa diferente a la que contrata a los trabajadores en huelga priorizando el interés empresarial y orillando la condición de fundamental que acompaña al derecho de huelga que, en casos como éste, queda gravemente menguado.

La necesidad de recuperar una visión social del derecho de huelga

Ante la presente situación jurisprudencial y viendo cómo los supuestos de vulneración efectiva del derecho de huelga en empresas subcontratadas no dejan de sucederse, se nos antoja imprescindible que la judicatura opte por recuperar una visión radicalmente social y defensora del derecho de huelga y de protección del interés los trabajadores tal y como corresponde a una jurisdicción que tiene asignada la función principal de velar por el interés de la parte más débil en todo conflicto laboral, que son los trabajadores. Limitar el alcance de las huelgas que tienen por escenario empresas subcontratadas o, directamente, invisibilizar por completo sus efectos supone negar a una porción cada vez mayor de los asalariados de este país el derecho de huelga, principal elemento de confrontación legalmente constituido frente al desacuerdo con su empleadora.

El trabajador en huelga no puede verse reducido a la condición de impedimento material. Un trabajador en huelga, que está asumiendo el perjuicio de verse privado de salario, no es un mero inconveniente queuna empresa principalpuede subsanar de un modo tan sencillo como contratar a otro para así ignorar sus reivindicaciones. El trabajador no es un instrumento sustituible al cual recurrir o no según la conveniencia; es depositario de derechos en los que refugiarse y a los que recurrir cuando así lo considere necesario. En este caso, además, hablamos de un derecho fundamental que debiera ser, supuestamente, objeto de un especial grado de protección por encuadrarse dentro de la Sección de la Constitución Española que es susceptible de amparo constitucional, donde, por cierto, no figura el derecho a la libertad de empresa.

El conflicto de los riggers de Fira de Barcelona no ha hecho otra cosa que ejemplificar el franco retroceso que el derecho de huelga está experimentando en este país y las graves consecuencias que acarrea la progresiva degradación de una institución que ha tenido, tiene y debiera seguir teniendo una importancia capital en la consecución de mejoras de nuestras condiciones laborales.